STS, 24 de Febrero de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:1679
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 235.-Sentencia de 24 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Inactividad del expropiado.

NORMAS APLICADAS: Art. 81, L.P.A .

DOCTRINA: Aunque el expropiado no compareciera en el expediente nada impedirá a la

Administración la tramitación del expediente del justiprecio y el art. 81 de la L.P.A . impone a la

Administración la carga de averiguar los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la

resolución.

En Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 2.760/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra Sentencia dictada el 18 de mayo de 1988, por la Audiencia Territorial de Madrid, en pleitos acumulados 514/1983 y 837/1983, contra acuerdos del Jurado de Expropiación de Madrid que fijaron justiprecio a la finca núm. 7, parcelas 158, 159 y 160, poblado de Zofico; siendo parte apelada la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando los recursos interpuestos por la representación de don Santiago y de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de fechas 25 de marzo y 15 de julio de 1983, por las que se desestimaban sendos recursos de reposición interpuestos por los ahora recurrentes contra la resolución del propio Jurado de fecha 11 de febrero de 1983, en la que se fijaba como justiprecio de la finca núm. 7, parcelas 158, 159 y 160, sector del poblado de absorción de Zofico, propiedad de don Santiago, la suma de 3.996.567,54, más los intereses legales correspondientes, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas sin hacer expresa condena en costas». Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: 1." En la presente litis se acumulan los recursos de don Santiago y de la Comunidad Autónoma de Madrid por traspaso de las funciones de COPLACO, impugnándose la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 11 de febrero de 1983, por la que se fijaba como justiprecio para la finca núm. 7, parcelas 158, 159 y 160, del sector poblado de absorción de Zofico la suma de 3.806.254,80 pesetas, así como contra los acuerdos de ese mismo Jurado de fechas 25 de marzo y 15 de julio de 1983, por los que se desestimaban los recursos de reposición entablados por los recurrentes contra el mencionado acuerdo, debiendo tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: 1) La Comisión de Urbanismo de Madrid acordó llevar a cabo las obras de urbanización del sector poblado de absorción de Zofico, siendo declarada de urgencia la ocupación de las fincas comprendidas en el mismo, mediante Decreto de 11 de febrero de 1955, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, entre los que se hallaba la finca núm. 7, parcelas 158, 159 y 160, del proyecto de expropiación del referido sector que comprende un solar propiedad de don Santiago, con la siguiente descripción en el acta previa de ocupación «Urbana: Solar en término de Carabanchel Bajo, en el Artesón, a la izquierda de la carretera de Madrid a Toledo, señalado en el plazo con los núms. 158, 159 y 160. Linda: Al norte, en línea de 34 metros, con la calle particular de Buenos Aires; al sur, en 35.90 metros, con parcela de cultivo de Lorenzo ; a oriente, en 28,50 metros, con tierra de labor de los Sres. Pedro Antonio, y occidente, en 22 metros, con calle particular de Manuel Villar. Afecta de forma de un cuadrilátero irregular, que ocupa una superficie de 874 metros 80 decímetros cuadrados, o sea, 11.266 pies 42 centésimas cuadrados». 2) La Administración beneficiaria de la expropiación no levanta acta previa de ocupación hasta el 10 de febrero de 1981; sí hace figurar como expropiados los 874,80 metros cuadrados de superficie de la finca. 3) El 4 de febrero de 1982, la Administración ofrece a don Santiago la suma de 469.284 pesetas, para la adquisición amistosa, rehusada por éste en comparecencia del día 5 de febrero de 1982. 4) El 9 de febrero de 1982, don Santiago, basándose en una certificación del Ayuntamiento de Madrid relativa al índice del incremento del valor de los terrenos, cifrado en 10.080 pesetas metro cuadrado, presenta hoja de aprecio por un importe de 12.221.920 pesetas. 5) El Arquitecto Jefe de la Sección de Valoraciones y Patrimonio de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid valoró la finca expropiada en 496.484 pesetas. 6) A la vista de que ambas partes se mantenían en sus contrapuestas valoraciones el día 19 de abril de 1982, fue suscrita acia de desavenencia, remitiéndose las piezas de valoración al Jurado Provincial de Expropiación de Madrid. 7) Dicho organismo, tras el informe de fecha 21 de enero de 1983, del Vocal Arquitecto, dictó resolución de fecha 11 de febrero de 1983, que asignó un precio unitario por metro cuadrado de 4.351 pesetas, determinado como justiprecio total la suma de

3.996.567,5 pesetas. 8) Contra esta resolución formularon recurso de reposición tanto don Santiago como la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, el Jurado mediante acuerdos de fechas 25 de marzo y 15 de julio de 1983, desestimó ambos recursos. 2.° Es numerosísima la jurisprudencia, entre otras, STS 20 de marzo de 1986, que señala la presunción iuris tantum de validez y acierto de que gozan las decisiones del Jurado de Expropiación, apoyadas en las condiciones de independencia y preparación, apoyadas en las condiciones de independencia y preparación de sus componentes, sin perjuicio de que esa presunción puede ser destruida cuando se comprueba una desviación de los criterios legales de valoración, se demuestre el error cometido en la apreciación de los datos sometidos a su juicio, carga que recae sobre los recurrentes, prevaleciendo la opinión del Jurado en caso contrario. 3.° Don Santiago, basa su pretensión en el índice de plusvalía en su día expedido por el Departamento de Valoraciones de la Delegación de Hacienda, Rentas y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, ascendente a 10.080 pesetas metro cuadrado, por lo que dada la condición de solar de la finca expropiada y de conformidad con el art. 38 de la L.E.F ., y de los incrementos correspondientes, entiende como justiprecio de la finca expropiada la suma de 12.221.920 pesetas; reproduce por lo tanto lo que constituyó su pretensión a la hora de fijar el justiprecio ante el Jurado Provincial y posteriormente al interponer el recurso de reposición, y que ya fue rechazada por dicho Jurado partiendo del informe del Vocal Arquitecto de 21 de enero de 1982, en el que se hacía constar la imposibilidad de estimar la certificación expedida por el Ayuntamiento de Madrid, referente a plusvalía, ya que «padece de error, pues el valor señalado obtenido a partir del asignado a la calle Carrero Blanco, corresponde a la acera de los impares de la mencionada calle, estando la finca objeto de valoración en la de los pares», cuestión ésta que ha quedado plenamente acreditada, sin que haya desvirtuado por el recurrente en modo alguno tal extremo y en consecuencia las razones que impulsaron al Jurado Provincial de Expropiación a desechar tal valoración.

4.° La Administración expropiante impugna el acuerdo del Jurado al entender que el mismo tuvo en cuenta el valor del mercado a la hora de fijar el justiprecio, de tal modo que al tratarse de una expropiación urbanística, su valoración debe basarse en criterios objetivos establecidos en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, y su anexo de coeficientes de 21 de agosto del mismo año, no siendo de aplicación el art. 43 de la L.E.F ., pretensión a la que se opone el expropiado al entender que ello supondría otorgar eficacia retroactiva a dichas normas al haberse iniciado ésta en 1955; pues bien, como ha señalado numerosa jurisprudencia ante la existencia de dos momentos distintos, el de iniciación del expediente de expropiación y el del justiprecio, separados por varios años de diferencia, la valoración del bien expropiado ha de referirse al concurso de la fecha de justiprecio y no a la de declaración de necesidad de ocupación ( STS de 22 de marzo de 1976, de 27 de abril de 1977, de 6 de mayo de 1977, entre otras) y aun cuando esta Sala es consciente de la ya asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta, de 26 de febrero de 1986, de 21 de febrero de 1986, entre otras, que establece que la aplicación del texto refundido de la Ley del Suelo para la valoración de los terrenos no requiere la adaptación de los planes de urbanismo cuando se trata de suelo calificado como urbano, no siendo de aplicación los criterios valorativos de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, Ley 52/1962 y 21 de febrero de 1963, es necesario, como esta jurisprudencia señala, que la iniciación del expediente expropiatorio sea posterior a la Ley del Suelo, circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa. 5.° Es por ello que, como señala la Comunidad Autónoma de Madrid, resulta aplicable la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que fija como preceptos aplicables para la valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanismo respecto de aquellos municipios que no hayan aprobado sus planes generales de acuerdo con las previsiones de la presente ley o, en su caso, hayan llevado a cabo la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera, como es el caso que nos ocupa. Los contenidos en la Ley 52/1962, de 21 de julio, en cuyo art. 2 .° se remite para las valoraciones de los terrenos expropiados a los criterios seguidos en el capítulo IV del título II de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (arts. 85 y siguientes), disposiciones estas últimas con arreglo a las cuales habrán de valorarse los terrenos expropiados. 6.° El art. 85.2 de la Ley de 12 de mayo de 1956, establece que estas valoraciones iniciales, expectante, urbanístico y comercial, señalando en los arts. 90 y siguientes los criterios con arreglo a los cuales ha de escogerse entre uno u otro tipo de valoración en atención al suelo objeto de expropiación, por lo que teniendo en cuenta que de conformidad con el acta previa de ocupación de fecha 10 de noviembre de 1986, documento oficial de indudable trascendencia en el expediente expropiatorio en donde se delimitan y describen los bienes a expropiar con valor vinculante para la Administración ( STS de 25 de febrero de 1977 ) y de los documentos obrantes en el expediente, se trata de una finca urbana: solar en el término de Carabanchel Bajo, condición de solar que asimismo reconoce el Jurado en su resolución impugnada, su tasación se realizará de conformidad con el art. 93 de la mencionada ley con arreglo al valor comercial, que se determinará (art. 89) según las normas y criterios de valoración establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa, y, en especial, de conformidad con lo expuesto en el art. 7.2 del Decreto 343/1960, de 21 de febrero, por el que se desarrollan los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 52/1962, de 21 de julio, teniendo en cuenta «las circunstancias de situación, concentración urbana y otros semejantes como producto íntegro o el líquido imponible de la Contribución Urbana del Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos y los precios medios ponderados de ventas de fincas análogas», por lo que cuando el Jurado Provincial de Expropiación tuvo en cuenta en su resolución de 11 de febrero de 1983, para señalar el precio del terreno expropiado, «la situación, extensión, su condición de solar y volumen de edificabilidad, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características partiendo de la edificabilidad del sector y supuesta una repercusión de 7.000 pesetas metro cuadrado, valor normal del mercado en la zona...» no infringió precepto legal alguno, como realizó una ponderada valoración con arreglo a los criterios aplicables a los bienes expropiados y al tipo de expropiación de que se trataba, por todo lo cual, y no habiéndose acreditado por ninguno de los recurrentes infracción legal o error que destruya la presunción de validez del acuerdo impugnado, procede su confirmación. 7.° De lo actuado no se desprenden escritos suficientes de conformidad con el art. 131 de la Ley de jurisdicción para imponer las costas a ninguna de las partes litigantes.

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la representación de la Comunidad de Madrid, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se sirva dictar, previos los trámites legales oportunos, Sentencia por la que, con revocación de la dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que declare no ajustado a Derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y se justiprecie la finca por la cantidad total asignada en su día por la Administración expropiante.

Cuarto

Continuando el trámite por el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la ley, lo hizo por escrito en el que, tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 13 de febrero de 1990, 235 previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de instancia que desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Madrid y de don Santiago, expropiante y expropiado respectivamente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que señaló el justiprecio de la finca núm. 7, parcelas 158, 159 y 160, del sector poblado de absorción de Zofico, manteniendo los acuerdos del Jurado, la representación legal de la Comunidad Autónoma, única parte apelante, interpuso el presente recurso de apelación alegando en apoyo de su pretensión revocatoria que la Sentencia, a pesar de reconocer que la valoración de la finca debía de hacerse de acuerdo con la Ley 52/1962, de 21 de julio, que a su vez remite a los criterios valorativos de la Ley del Suelo de 1956, y de su anexo de coeficientes de 21 de agosto del mismo año, llega a la conclusión que cuando el Jurado partió de un valor de repercusión de 7.000 pesetas metro cuadrado obró correctamente y no infringe precepto legal alguno, argumentos que no debilitan en modo alguno los contenidos en la Sentencia apelada que hace un minucioso y acertado examen de las cuestiones suscitadas y que aceptadas por esta Sala han de ser confirmadas, y que esto es así lo reconoce el recurrente cuando dice que «si bien es cierto que al tratarse de un solar debe ser tasado con arreglo a su valor comercial, ponderando las circunstancias de situación, concentración urbana y otros semejantes», ello hubiera debido llevar a tomar en consideración que si la finca no fue justipreciada y pagada hace más de treinta años no fue culpa de la Administración, sino por desidia o negligencia del expropiado, quien tuvo que conocer tal circunstancia y prefirió esperar confiando en que el paso del tiempo incrementara el valor de la finca, argumento que no es convincente por tratarse de una afirmación carente de acreditación y porque, como dice la Sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1977, aunque el expropiado no compareciera en el expediente nada impedía a la Administración la tramitación del expediente del justiprecio, y el art. 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo impone sobre la Administración la carga de averiguar los datos en virtud de los cuales debía pronunciarse una resolución.

Segundo

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin que existan circunstancias que exijan la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 18 de mayo de 1988, dictada en los autos de que dimana este rollo, Sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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