STS, 12 de Marzo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:2292
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 381.-Sentencia de 13 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; no existe: Enfermedades respiratorias; incapacidad permanente total: Existe; recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 LGSS; artículos 11 y 12 Orden de 14 de abril de 1969 .

DOCTRINA: No existe incapacidad absoluta pero sí total ya que las secuelas permanentes que afectan al actor no le privan por completo de aptitud para la realización de trabajos que no exijan una continua movilidad o la prestación de esfuerzos físicos acusados.

Error de hecho: No procede la modificación, entre otras cosas, porque el informe en que se basa la misma es anterior en siete años a la resolución del expediente.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Miguel representado y defendido por el Letrado don Pedro María Landa Fernández; contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) número 2 de Vizcaya de fecha 10 de noviembre de 1987 en procedimiento sobre invalidez permanente absoluta seguido a instancias de dicho recurrente con el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don José Granados Weil, y defendido por la Letrada doña Rafaela Espinos Segura.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez .

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare afecto de una invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las pro puestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de noviembre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte el recurso jurisdiccional entablado contra la resolución de la Comisión de Evaluación, mediante demanda interpuesta por Juan Miguel . Debo declarar y declaro a dicho trabajador no afecto de incapacidad permanente absoluta y sí de una incapacidad permanente total no recuperable para su profesión habitual de peón especialista por causa de enfermedad común. 2? Debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a que como responsable subrogada en la posición jurídica de la Empresa demandada "Indosa, S. A.", abone al demandante una pensión vitalicia de 54.076 pesetas mensuales equivalente al cincuenta por ciento de una base computable de 99.956 pesetas y con efectos al catorce de mayo de 1986, con las revalorizaciones correspondientes.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1º Que Juan Miguel nacido el 20 de abril de 1940 y afiliado a la Seguridad Social con el número 48/56.356 ha venido prestando servicios a favor de la Empresa «Indosa» en su categoría profesional de peón especialista. 2º Que la base reguladora para caso de incapacidad permanente parcial es de 116.726 pesetas y la base para la incapacidad permanente absoluta y total la de 99.956 pesetas. 3º Que solicitada declaración de incapacidad permanente la Comisión de Evaluación de Incapacidades en su preceptivo informe estimó que el demandante no se halla afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, a consecuencia de enfermedad común atendiendo a su profesión y disminución física haciendo constancia el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades e INSERSO: «Asma bronquial extrínseco sin afectación funcional significativa. Frecuentes crisis asmáticas. Hipercolesteronemia. Hiper excitabilidad bronquial inespecífica», siendo confirmada la anterior resolución por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 4º Que se ha efectuado la correspondiente reclamación previa. 5º Que el actor padece de asma bronquial extrínseco. Insuficiencia bronquial crónica al mediano esfuerzo y de reposo en las manifestaciones asmáticas, optonea; las pruebas respiratorias tienen capacidad vital déficit del 44 por 100 y en expiración forzada, déficit del 36 por 100 o inspiración forzada déficit del 56 por 100.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Juan Miguel, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 167-5º del Real Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio, por entender que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2º Al amparo del artículo 167-1º del Real Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio, por infracción por violación al no aplicarse el artículo 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11 y 12 de la Orden de 14 de abril de 1969 .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que con estimación sólo parcial de ¡a demanda declaró al trabajador que la interpuso, afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón por causa de enfermedad común, ha formalizado dicho demandante el presente recurso para reiterar su pretensión inicial, de incapacidad permanente absoluta; y al efecto articula dos motivos, el primero de ellos, con amparo procesal correcto en el número 5º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas, mediante el cual solicita que el hecho probado quinto, que expresa que el actor padece de «asma bronquial extrínseco, insuficiencia bronquial crónica al mediano esfuerzo y de reposo en las manifestaciones asmáticas ortopnea; las pruebas respiratorias tiene en capacidad

vital déficit del 44 por 100 y en expiración forzada déficit del 36 por 100 e inspiración 382 forzada déficit del 56 por 100; se modifique para que figure «asma extrínseco cronificado, es corticodependiente, tiene disnea continua e insuficiencia respiratoria de cuadro medio intenso, no recuperable». Invoca para documentar su petición el informe médico que obra al folio 68 y que dice está confirmado y ratificado por otros. Si se atiende, como es obligado, a la constante y notoria doctrina de esta Sala sobre valoración probatoria en casos de existir dictámenes médicos plurales y discrepantes; pero sobre todo a la fecha del mencionado informe (siete años anterior a la resolución del expediente); y a que sus términos no significan variación sustancial respecto a lo que se declara probado, queda evidenciada la improcedencia del motivo.

Segundo

Correctamente acogido al ordinal primero del precepto procesal antes citado, el motivo segundo y final alega violación del artículo 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11 y 12 de la Orden de 14 de abril de 1969, producida a su entender tanto si se considera la modificación fáctica propuesta como si se parte del cuadro que recoge la sentencia. Pero dicha alegación no puede ser acogida: Las secuelas permanentes que afectan al actor no le privan por completo de actitud para la realización de trabajos que no exijan una continua movilidad o la prestación de esfuerzos físicos acusados; de suerte que no se da el presupuesto objetivo que exigen las normas que como violadas se invocan, es decir que también este motivo es improcedente. En consecuencia y como es parecer del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya con fecha 10 de noviembre de 1987 en procedimiento seguido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez .- Antonio Martín Valverde.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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