STS, 1 de Marzo de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:13731
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 717.-Sentencia de 1 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Receptación. Doctrina general. Falta de relación de los hechos probados.

Doctrina general. Falta de respeto a los hechos probados. Principio de igualdad. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 CE. Art. 546 bis a) CP. Arts. 849.1.°, 851.2.° 717 y 884.3.° y 4.°

LECr.

DOCTRINA: Los Tribunales sólo vienen obligados a consignar los hechos que, estimados como

probados, constituyan el antecedente fáctico necesario para la posterior calificación jurídica y, ante

declaraciones contradictorias de un proceso, pueden dar mayor relevancia a aquélla que estimen

merece mayor credibilidad habida cuenta de lo que resulte del conjunto de la actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delitos de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Huelva, instruyó sumario con el núm. 29 de 1986 contra el mismo y otros y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 2 de febrero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, el Tribunal ha decidido condenar al procesado Isidro, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía superior a 30.000 pesetas, con la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta, y con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena; a que indemnice a Matías y a Ramón en la suma de 32.000 pesetas; y al pago de un tercio de las costas procesales.

Condenar al procesado Jose Ángel, como autor responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y cuatro meses de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y de multa de 50.000 pesetas o veinticinco días de arresto sustitutorio; y al pago de otra tercera parte de las costas causadas.

Condenar al procesado Jose Antonio, como autor responsable de un delito de receptación a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y de multa de 30.000 pesetas, o dieciséis días de arresto sustitutorio; y al pago de otra tercera parte de las costas.

Se declara la solvencia de los procesados Jose Ángel y Jose Antonio, así como la insolvencia de Isidro, aprobándose al efecto por sus propios fundamentos los autos dictados por el Instructor.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone a Isidro, se le abonará el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

En la noche del 23 al 24 de junio de 1986 y en la calle Rábida de la ciudad de Huelva, el procesado Isidro, mayor de edad, condenado con anterioridad en veinticinco causas por treinta y seis delitos, de los cuales fueron de robo treinta y dos, siendo la fecha de las últimas Sentencias 24 de septiembre de 1984 y 24 de abril de 1986, sujeto que padece crisis epilépticas y que tiene un coeficiente de inteligencia límite que disminuye su imputabilidad, rompió con una piedra el cristal del escaparate del establecimiento comercial llamado "Motos Muriel», en tal calle situado y perteneciente a Matías y Ramón, causando al hacerlo daños por importe de 25.000 pesetas, tras lo que penetró en el interior del local y se apoderó de tres cazadoras, dos cascos y un par de guantes, pruebas todas ellas de características idóneas para motoristas y de un valor total de 253.000 pesetas.

Posteriormente y en la zona de la Pescadería Vieja de la ciudad de Huelva, se puso en contacto con sus conocidos los también procesados Jose Ángel y el sobrino del mismo Jose Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales los cuales, no obstante conocer la absoluta carencia de medios económicos de Isidro, la frecuente comisión por él de delitos contra la propiedad, la falta de relación con el comercio de las prendas deportivas, y que los géneros que el citado individuo poseía habían sido sustraídos, adquirieron varios de ellos en la forma siguiente: Jose Ángel, de cuarenta años de edad, adquirió en 5.000 pesetas las tres cazadoras y un casco, de un valor total de 213.000 pesetas; Jose Antonio

, a la sazón de diecinueve años de edad, adquirió en 1.000 pesetas un casco de un valor de 33.000.

Las tres cazadoras y los dos cascos mencionados fueron recuperados y devueltos a sus propietarios.

No resulta acreditado que el procesado hubiese sustraído además otro casco, otros dos pares de guantes, tres bolsas, un juego de maletas, dos cajas de herramientas y dos pares de botas de motorista, géneros que los titulares del establecimiento echaron una falta cuando se dirigieron al lugar del hecho después de la comisión del mismo y de la fuga del autor de la sustracción.

Tampoco que hubiese vendido a Jose Ángel el par de guantes sustraído por el mismo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Motivo de casación por infracción de ley: Por infracción de ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de receptación, sin que en los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, constan de los requisitos esenciales para configurar la tipicidad de dicha figura delictiva.

Motivo de casación por quebrantamiento de forma: Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el núm. 2.° del art. 851, ya que en el acto del juicio oral y por cuanto se manifestó de manera clara y terminante por parte del condenado Isidro, que jamás vendió las prendas que se dicen a mi representado, y lo reiteró una y otra vez a lo largo del interrogatorio, pues bien tal manifestación no ha sido acogida, y tenida en cuenta a la hora de dictar sentencia; teniendo además en cuenta la circunstancia atenuante que concurre en el mismo, y que debería llevar a un estudio más atento de la personalidad del condenado en la reiteración de sus manifestaciones, realizadas en el acto del juicio oral, y no las que en su momento realizó ante la Comisaría de Policía.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo segundo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 21 de febrero de 1990. El Letrado recurrente que mantuvo el recurso no compareció. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos motivos articulados en el escrito de interposición del recurso, el segundo lo es por quebrantamiento de forma y el primero por infracción de ley, por lo que forzosamente se ha de invertir el orden con el que fueron formulados a los efectos de su tratamiento y resolución dado que la estimación del motivo por quebrantamiento de forma haría improcedente entrar en el examen del de infracción de ley.

Segundo

El segundo de los motivos del recurso se ampara en el núm. 2° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se declara la nulidad de la sentencia que no contenga relación expresa de los hechos que se declaren probados y su desestimación procede en cuanto que basta la mera lectura de la sentencia para comprobar que en la misma se contiene el correspondiente resultado de hechos probados en el que se hace una expresa y minuciosa relación de los mismos, razón por la que el recurrente, al desarrollar el motivo, incide en manifiesta incongruencia, ya lo que alega es que en el resultando de hechos probados no se incluyó lo declarado por él en el acto del juicio oral, lo que supone olvidar, por un lado, que los Tribunales tan sólo vienen obligados a consignar los hechos que estimados como probados constituyan el antecedente fáctico necesario para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo y, por otro, que los Tribunales ante declaraciones contradictorias de un procesado pueden dar mayor relevancia a aquella que estimen que merece mayor credibilidad habida cuenta de lo que resulte del conjunto de la actividad probatoria desarrollada.

Tercero

El primero de los motivos se interpone al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 546 bis a) del Código Penal y al desarrollarlo incurre el recurrente en la causa de inadmisión del núm. 3.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que en vez de respetar el relato fáctico limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo hubiere realizado el Tribunal de Instancia alega hechos que se hallan en patente y manifiesta contradicción con los relatados en el resultando correspondiente de la resolución recurrida pues en esta se declara, terminantemente, que el procesado recurrente Jose Ángel, no obstante conocer la absoluta carencia de medios económicos de Isidro, la frecuente comisión por él de delitos contra la propiedad, su falta de relación con el comercio de prendas deportivas y que los géneros que poseía habían sido sustraídos, adquirió por 5.000 pesetas tres cazadoras y un casco, o sea por un precio vil mientras que en el motivo se dice que tales efectos no le fueron vendidos por Isidro sino que los dejó en el almacén propiedad del recurrente en calidad de custodia pero ni siquiera para que los usase.

Cuarto

En el propio motivo se incide también en la causa de inadmisión del núm. 4 del precitado art. 884 de la Ley Procesal Penal, en cuanto que se alega la infracción del art. 14 de la Constitución, lo que debió ser objeto de un motivo distinto, pero aún entrando en el fondo su desestimación procede porque el principio de igualdad, presupone la concurrencia de circunstancias iguales y en la propia sentencia recurrida se expresa motivadamente las diferencias que existen entre los comportamientos de los procesados que justifican la diferencia de trato penológico.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 2 de febrero de 1987, en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de robo y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Manuel García Miguel.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.- Calatayud.- Rubricado.

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