STS, 28 de Febrero de 1990

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1990:13632
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 681.-Sentencia de 28 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Siro Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Suspensión del juicio por incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 y 2 CE. Arts. 714, 741 y 850.1.º LECr.

DOCTRINA: Habiendo recibido la Audiencia las declaraciones de los procesados, que pudo enlazar

con las prestadas en el sumario, y oído las manifestaciones de los testigos propuestos por las

partes, pudo tomar en cuenta que hasta el acto de la vista ni los procesados ni las Defensas habían

hecho 681 referencia a la falta de cobro por aquéllos de determinados créditos, por lo que aparece

fundada la apreciación del Tribunal sobre la prescindibilidad de los testimonios, no evacuados por

incomparecencia de otros testigos propuestos, que habrían de versar sobre dicho extremo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el procesado Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de Los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Siro Francisco García Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado! por la Procurador Sra. doña María Teresa Alas Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida instruyó sumario con el núm. 145 de 1985 contra Aurelio ; y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, que, con fecha 6 de octubre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Se declara probado que: 1. Los procesados Constantino, condenado por nueve delitos de estafa, uno de apropiación indebida y cinco de cheque en descubierto, doce de cuyas condenas se pronunciaron desde 1981 al 21 de marzo de 1984, y Aurelio, condenado por tres delitos de estafa, dos de cheque en descubierto y uno de apropiación indebida, cinco- de cuyas condenas se dictaron entre 1981 y el 29 de enero de 1985, concertaron un plan para adquirir frutas en notables cantidades de agricultores de las comarcas de Lleida, y luego beneficiarse con su reventa sin pagar a sus proveedores, o abonándoles sólo una parte para ganar o mantener su confianza, modo de actuar que no era insólito en ellos y originó varias de sus anteriores condenas, conviniendo que Constantino, por sus dotes verbales de convicción y captación, sería quien principalmente trataría de obtener la voluntad de los agricultores elegidos en orden a acceder a la operación, mientras Aurelio por sus anteriores relaciones con asentadores y comerciantes foráneos, especialmente de Madrid, cuidaría de revenderles el género, distribuyendo posteriormente los procesados los beneficios patrimoniales obtenidos. 2. En ejecución del plan acordado, durante el mes de julio y los primeros días de agosto de 1985, Constantino, generalmente solo y en alguna ocasión, acompañado de Aurelio, se presentó sucesivamente a los agricultores Cristobal, Ignacio e hijo de Torregross, y Iván, de Lleida, a quienes, alardeando de una solvencia de la que carecía, consiguió ganar la voluntad y ganar confianza, respecto a los dos primeros mediante una primera compraventa real de la que pagó normalmente el precio, logrando que le vendieran otras posteriores partidas de fruta a precio aplazado de ocho a quince días, cuya contraprestación desde un principio tenían decidido los procesados no cumplir, por importante respectivamente de 640.008 pesetas ( Cristobal ), 425.036 ( Ignacio ) y 830.000 ( Iván ), entregadas por éstos, de las que los acusados dispusieron en su provecho y no abonaron a los vendedores.

3. Acuciado por éstos, el acusado Constantino, con quien habían realizado el trato, y a fin de paralizar la anunciada denuncia, Constantino simuló el pago conjunto a los tres, para lo cual les reunión en el despacho de un Abogado de Lleida, el 26 de agosto de 1985, y allí les entregó bajo constancia escrita un cheque contra la cuenta corriente de ambos procesados en Banca Catalana de Lleida, por 1.895.044 pesetas, importe globalizado de sus créditos, firmado por los dos inculpados, a plena conciencia por parte de Constantino de la falta de cobertura, pues la cuanta tenía en aquel momento un saldo que apenas alcanzaba las 6.000 pesetas; y queriendo prevenirse de inmediatas reclamaciones y responsabilidad frente a los perjudicados, consignó una cláusula por la que se le exoneraba de responsabilidad si el talón no llegaba a buen fin, basándose en una irreal relación de trabajo, comisión o subordinación suya con relación a Aurelio . El talón, naturalmente, no se hizo efectivo. 4. Al ser detenido Aurelio el 19 de septiembre de 1985, tras la denuncia de los perjudicados, le fueron ocupados en la guantera del coche que conducía, otros tres talones de la mencionada cuenta, por importe cada uno de 550.000 pesetas, y otro contra la Caja de Ahorros de Barcelona por 185.000, fechados los cuatro a septiembre de 1995 (diez años después), con una firma falsificada de Aurelio, talones que no llegaron a ponerse en circulación y están incorporados al sumario (folio 17 y 17 vto.).

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Constantino y Aurelio, como autores de un delito continuado de estafa, de cuantía 1.895.044 pesetas, con la concurrencia de la agravante de valor que se aprecia como muy cualificada, y a la agravante ordinaria de reincidencia en cada uno de ellos, a la pena cada uno de dos años y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, y a que indemnicen solidariamente, y entre sí por mitad, las siguientes cantidades: A Cristobal seiscientas cuarenta y ocho mil ocho pesetas (648.008), a Ignacio cuatrocientas veinticinco mil treinta y seis (425.036), y a Iván ochocientas treinta mil (830.000), todas con la adicción de sus intereses legales conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aprobamos el auto de insolvencia de los acusados, dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena impuesta a Aurelio, le abonamos los dos días que estuvo privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Aurelio se basa en el siguiente motivo de casación:

Único: Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 apartado 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que fue denegada la suspensión del juicio oral ante la solicitud formulada por las defensas de los procesados basada en la incomparecencia de testigos propuestos en tiempo y forma, prueba que fue admitida en su momento procesal, y siendo de notable importancia. Con base legal en el art. 851.1 .° de la LECr por quebrantamiento de forma, se interpone este motivo del recurso de casación por entender que la Sala de Instancia, incurrido del juicio oral por incomparecencia de los testigos doña Soledad

, don Augusto, don Juan Antonio, Sr. Carlos Miguel, Sr. Tomás, todos ellos junto con otros, propuestos por ambas representaciones de los procesados en sus escritos de calificación provisional de fechas 15 de abril de 1986 y 10 de junio de 1986 correspondientes obrantes en autos a los folios 15, 16 y 17 del sumario, pruebas que fueron admitidas por la Sala de Instancia en su acto de fecha 22 de agosto de 1986, habiéndose formulado la correspondiente protesta en el acto del juicio oral, ante la referida denegación de suspensión, según consta en el acta del juicio obrante a folios 52 y 53. El art. 801 de la Ley Procesal admite la valoración por el Tribunal de la pertinencia de la suspensión del juicio pero esta valoración se basa en los motivos que pueda haber para que sea oportuna la suspensión. Para analizar la importancia de la comparecencia de los testigos a que nos referimos, debemos observar en primer lugar que ninguno de los incomparecidos había declarado previamente en el sumario. En segundo lugar, tengamos en cuenta que los testigos comparecidos eran precisamente los presupuestos perjudicados. En tercer lugar hay que considerar que los testigos incomparecidos era aquellas personas cuyos testimonios podían haber dado luz sobre los problemas económicos que atravesaban los procesados, y que les impidieron cumplir a tiempo con los créditos que tenían con los presuntos perjudicados así como otras circunstancias que podían haber aportado para esclarecer la verdadera intencionalidad de los recurrentes, y en particular del Sr. Aurelio en orden a determinar si el incumplimiento se debía a un plan premeditado de engaño con la intención finalística de lucro propio con el dolo característico que entrañaría el tipo penal aplicado, o si por el contrario hubo una verdadera imposibilidad de incumplimiento por estar atravesando un problema de liquidez económica motivada por circunstancias de impago de otros créditos de los que los procesados eran acreedores. Pues bien, este extremo no pudo ser aclarado existiendo prueba testifical consistente sólo en la de los presupuestos perjudicados y sin que los hoy recurrentes pudieran tener la oportunidad de demostrar a la existencia de causas que mantendrían su conducta en el ámbito de las obligaciones civiles sin aflorar su conducta al campo penal con aplicación del tipo penal de estafa, para cuya apreciación han de estar perfectamente dibujados los requisitos del tipo que la integran. En consecuencia, en caso de que la Sala de Alto Tribunal a la que nos dirigimos aprecien este motivo deberá procederse con arreglo a la ley retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en el que se cometió el quebrantamiento de forma, es decir, al momento del acto del juicio oral practicándose en él las pruebas a las que se ha hecho referencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 1990.

Fundamentos jurídicos

Primero

Por la vía del art. 850.1 .° LECr, denuncia el procesado Aurelio haber sido denegada la suspensión del juicio pese a la incomparecencia de los testigos Augusto, Juan Antonio, Carlos Miguel y Tomás .

Esos testigos no fueron directamente propuestos por la defensa de Aurelio ; sí, aunque la identificación no cumpliera exactamente lo establecido en el art. 656 LECr, por la del otro procesado; pero aquélla había manifestado hacer suya la prueba que «propongan las partes». La Audiencia admitió todas las pruebas propuestas. Carlos Miguel y Tomás, o Becerro, llegaron a ser citados; Augusto y Juan Antonio no consta lo fueran, aunque sí el libramiento del oportuno despacho a la Audiencia de Madrid, y su recepción en ella, para tal fin. Al juicio comparecieron los dos acusados, y tres testigos interesados por acusaciones y defensas, mas no lo hicieron los arriba mencionados. Las defensas solicitaron, ante la incomparecencia, la suspensión del juicio, y la Sala no la acordó. Los Abogados de los procesados formularon protesta, mas no consta en el acta que expusieran las preguntas correspondientes.

Segundo

La falta de designación directa de los cuatro mencionados testigos por el ahora recurrente y de indicación, al menos, del contenido sustancial de las preguntas determinaría, con arreglo a cierta línea jurisprudencial -cfr. Sentencias de 14 de marzo de 1989 y 16 de enero de 1989 -, el fracaso del recurso. Sin embargo, no debe soslayarse que algunas sentencias de la Sala - véanse las de 3 de octubre de 1988 y 10 de abril de 1989- reputan suficiente a los efectos que nos ocupan la adhesión a los medios probatorios propuestos por las demás partes. Y tampoco debe olvidarse que el Tribunal llegó a conocer, por algún cauce, aquel contenido, pues en el fundamento 4 de su sentencia expresa que el testimonio de los incomparecidos «se encaminaba a la probanza de que adeudaban cantidades, por recompra de fruta, a los procesados»; y en esa materia testifical incide el escrito de interposición del recurso cuando aduce que los testigos habían de ser interrogados sobre cómo los procesados eran acreedores en obligaciones insatisfechas, de lo que se desprendería -dice- que no hubieran podido atender a los pagos pendientes con los denunciantes y la consiguiente inexistencia de «un plan premeditado de engaño con la intención finalística de lucro propio con el dolo característico que entrañaría el tipo penal aplicado».

Tercero

Ahondando, por ello, en la cuestión, es preciso tener en cuenta que el art. 746.3 LECr supedita la suspensión del juicio al carácter necesario del testimonio; y la doctrina jurisprudencial diferencia esa cualidad de la pertinencia, la vincula a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE y señala que deberá precisarse atendidas las restantes pruebas que se practiquen -cfr. Sentencia de 28 de octubre de 1988 y anteriores que cita.

Cuarto

Ciertamente que la perfección de la estafa contemplada por el art. 528 CP, junto al engaño bastante productor del error, que a su vez desencadena el acto de disposición en perjuicio del disponente o de tercero, exige, cual componente subjetivo, además del ánimo de lucro, un dolo que se extienda a todos aquellos elementos y sea precedente a la dinámica defraudatoria o, al menos, concurrente con ella -cfr. Sentencias de 14 de marzo de 1989 y 26 de mayo de 1988.

Ahora bien, antes de denegar la suspensión, la Audiencia había recibido las declaraciones de los procesados, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias de 15 de octubre de 1988 y 10 de abril de 1989 TS, en relación í con el principio inspirador del art. 714 LECr-, pudo enlazar con las prestadas en j el sumario y aportadas al juicio por la común iniciativa de las partes; y habían | oído las manifestaciones de los tres testigos propuestos por todas ellas. Pudo tomar j en cuenta que, hasta el acto de la vista, ni los procesados en sus declaraciones ni ¡ las defensas en sus escritos de calificación había hecho referencia al no cobro de l créditos contra terceros como motivo del no pago a los denunciantes; y que el í procesado Constantino manifestó haberse enterado de que Aurelio era «persona que no | pagaba a nadie».

Por lo que aparece fundada la apreciación del Tribunal de Instancia, expuesta en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, sobre la prescindibilidad de los testimonios no evacuados; y, consiguientemente, aceptable la decisión de no suspender el juicio. Juan Antonio, no apareciendo en el presente caso otra razón alguna que prevalezca sobre el principio de economía procesal también recogido a lo largo del art. 24 CE, ha de colegirse la desestimación del motivo.

En virtud de todo lo cual

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, ha interpuesto el procesado Aurelio contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 1986, por la Audiencia Provincial de Lérida en causa sobre estafa.

Se condena a dicho recurrente al pago de las costas del recurso; y al de 750 pesetas, por razón del depósito dejado de constituir, si viniere a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Marino Barbero Santos.- Gregorio García Ancos.- Siro Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado s Ponente Excmo. Sr don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario certifico.

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