STS, 9 de Marzo de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:2212
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 358.-Sentencia de 9 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente total; existe; lesiones de columna vertebral y de extremidades

inferiores.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.4 de la LGSS.

DOCTRINA: Procede declarar al trabajador afecto de una incapacidad permanente total porque las

lesiones que padece le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión de

electricista.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada doña Marta Diez García, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en autos sobre invalidez permanente absoluta, número 420/88, seguidos por demanda de don Eloy contra el recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la Empresa «Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, don Eloy, representado por la Procuradora señora doña María Luz Catalán Tobía, y defendido por el Letrado don Joaquín Nebreda López.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Eloy, formuló demanda, sobre invalidez permanente absoluta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la Empresa «Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero», ante la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que previa estimación de la demanda, condene a las demandadas a abonar al actor una pensión vitalicia del 100 por 100 de su salario regulador, en el supuesto de declararle afecto de incapacidad permanente absoluta, o del 75 por 100 de su salario regulador, en el supuesto de incapacidad permanente total cualificada, ambas a causa de enfermedad común, y con efectos económicos desde la fecha del hecho causante, 20 de julio de 1987, y sin perjuicio de las posteriores revalorizaciones de su pensión desde la indicada fecha.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Eloy frente a "Hidroeléctrica Ibérica- Iberduero, S. A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social impugnando la resolución de 26 de enero de 1988 de la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vizcaya dictada en el expediente de invalidez número 87/19972/19, debo declarar y declaro al señor Eloy afecto desde el 20 de julio de 1987 de invalidez permanente por causa de enfermedad común, en grado de incapacidad permanente total para su profesión de Oficial 1? electricista, con derecho, por ello, a percibir, desde esa fecha, pensión vitalicia del 55 por 100 de una base mensual de 115.053 pesetas, 14 veces al año, incrementada en un 20 por 100 más de esa base en los periodos en que esté sin empleo, y todo ello con las revalorizaciones y mejoras legales oportunas, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que, por ello, condeno a abonarle dicha pensión y a la Tesorería General de la Seguridad Social a hacer efectivo ese pago como caja única del sistema, absolviendo a la Empresa demandada de toda responsabilidad en el pago de la pensión y a todos los demandados del resto de lo que en la demanda se pide».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. Don Eloy, nacido el 18 de junio de 1931, afiliado número 48/343245 y en alta en el Régimen General por la Empresa "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.", desde el 29 de abril de 1957, para la que viene trabajando (y cotizando) desde entonces en tareas de su profesión de electricista, con categoría de Oficial de 1.a, causó baja para el trabajo, por enfermedad común, el 8 de septiembre de 1987 al formular solicitud de invalidez en el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya. 2. Previo dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de 20 de julio de 1987 y propuesta de la Comisión de Estimación de Incapacidades de 8 de enero de 1983, se dicta resolución de 26 de enero de 1988, que pone fin al expediente número 87/19972/19, ratificando la propuesta emitida que le declaraba no afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, lo que se ratificó el 18 de abril de 1988 al desestimar la reclamación previa interpuesta en solicitud de incapacidad absoluta o, al menos, total. 3. La suma de sus bases de cotización en el período 1 de julio de 1981 a 30 de junio de 1987, actualizadas las de los 4 primeros años, asciende a

9.664.471 pesetas, siendo de 147.839 pesetas la del mes anterior al inicio de la situación de incapacidad laboral transitoria. 4. La Empresa está al corriente en el pago de las cuotas. 5. Las limitaciones presumiblemente definitivas que el señor Eloy presentaba al tramitarse el expediente, por causa de enfermedad común, son: a) escoliosis con horizontalidad de sacro y anomalía congénita de la 5ª lumbar, apreciadas radiográficamente y en scanner, que con el tiempo le han producido insuficiencia arterial de ambas extremidades inferiores especialmente la izquierda, en la que además hay atrofia del gemelo interno y abolición del reflejo aquíleo, presentando, por ello, claudicación intermitente, cierta rigidez a la movilización de esa extremidad y estando limitada de forma elástica los últimos grados de todos los movimientos a nivel de cadera y tobillo; b) depresión crónica».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el Instituto demandado, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación la formalizó, basándolo en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del articulo 135.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia declara al demandante don Eloy afecto de una incapacidad permanente total y cualificada para su profesión habitual, por causa de enfermedad común, y con una base mensual de 115.053 pesetas. Contra dicha resolución interpone la entidad codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación por infracción de ley, que formaliza un único motivo, al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Establece este precepto que «se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».

Segundo

El demandante es electricista con categoría de Oficial de la, actividad que venía desempeñando en «Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.», según consta en el ordinal primero del relato de hechos probados. Las anomalías y limitaciones físicas y psíquicas que padece el actor se hallan expresadas en el ordinal quinto del mencionado relato. No es dudoso que una valoración conjunta de tales padecimientos (sustancialmente, claudicación al andar, limitación de movimientos a nivel de cadera y tobillo, escoliosis con horizontalidad del sacro, anomalía congénita de la 5ª lumbar, insuficiencia arterial en las extremidades inferiores) constituye una seria afectación de las condiciones físicas del actor, y de modo especial, una efectiva y grave limitación en la movilidad y en la capacidad que exige la realización de las tareas fundamentales propias de su profesión, en la que se incluyen actividades como la instalación de líneas y redes de alta y baja tensión, y, en general, la variada gama de instalaciones que aportan energía eléctrica a los abonados.

Tercero

En conformidad con lo expuesto ha de concluirse que es correcta la aplicación que del mencionado artículo 135.4 se ha hecho en la sentencia de instancia. Debe desestimarse por ello el recurso, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, con los efectos provistos en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en autos sobre invalidez permanente absoluta, número 420/88, seguidos por demanda de don Eloy, contra el recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la Empresa «Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.». Con condena a la entidad recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social, con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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