STS, 3 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:1973
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 389.-Sentencia de 3 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratos de los entes locales. Servicio de aguas. Revisión de tarifas.

DOCTRINA: El ejercicio de la potestad administrativa de revisión de tarifas de un servicio exige la

existencia de una relación jurídica previa con la Administración.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, siendo parte apelada la «Asociación de Usuarios del Pozo de Agua Aiguamarga», quien no compareció ante esta superioridad; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de diciembre de 1988 por la Sala Primera de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre modificación de las tarifas de suministro domiciliario de agua potable.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 370/1987, promovido por la «Asociación de Usuarios del Pozo de Agua Aiguamarga» y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, sobre modificación de las tarifas de suministro domiciliario de agua potable.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de Usuarios del Pozo de Agua Aiguamarga" contra la resolución de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de 16 de enero de 1987, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la asociación actora contra otra resolución de la misma Consellería, de 2 de mayo de 1986, aprobatoria de la modificación de tarifas del suministro domiciliario de agua potable en la partida de Pía de Pavia, en término municipal de Albalat de Tarongers. cuya modificación había sido solicitada por la comunidad de bienes que explotaba el pozo de agua denominado Aiguamarga; debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos, dejándolos sin efecto; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expedientes administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de febrero de 1990. en cuya fecha tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 12 de diciembre de 1988, que, estimando el recurso número 370/1987 interpuesto por la «Asociación de Usuarios del Pozo de Agua de Aiguamarga» contra las resoluciones de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 1987 y 2 de mayo de 1986 (este dictado en primera instancia administrativa y el otro en reposición), declaró la no adecuación a derecho de las mismas y, consiguientemente, la improcedencia de la aprobación de subida de tarifas acordada mediante ellas y que había sido solicitada por la comunidad de bienes que explota el pozo citado.

Segundo

A efectos del pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que en esta apelación debe hacer este Tribunal es fundamental lo que, mediante certificado expedido en 28 de diciembre de 1987, se afirma por el Secretario del Ayuntamiento de Albalat deis Tarongers (Valencia), en cuyo término municipal se encuentra ubicado el mencionado pozo: «Esta Corporación municipal no tiene concedida la gestión de la explotación del servicio de agua de su municipio a la sociedad de aguas potables Aiguamarga. Que la mencionada sociedad Aiguamarga no tiene concedida licencia de obras para la realización de ningún pozo en el término municipal de Albalat deis Tarongers. Que la mencionada sociedad no tiene licencia de apertura de establecimiento industrial concedida por este Ayuntamiento. Asimismo certifico que la mencionada empresa está tramitando en la actualidad la legalización de las obras realizadas, para poder obtener de este Ayuntamiento, en su caso, la concesión y licencia mencionadas.»

Cuarto

Siendo esto así, es claro que entre la sociedad explotadora del pozo y la Administración no existe una relación jurídico-administrativa ni existía en el momento de solicitar la subida de tarifas. En materia de tarifas se ha pasado de un sistema paccionado a configurarla como una potestad unilateral de la Administración, pero tanto en un caso como en otro la posible revisión de las tarifas, cuando el servicio no se presta directamente por la Administración, exige como presupuesto indeclinable la existencia de una relación jurídica previa entre el prestador del servicio y la Administración, relación que será de tipo concesional o autorizatorio, según los casos (de esta última clase lo es, por ejemplo, en el caso de los servicios llamados virtuales o impropios). Y las posibles revisiones tienden a restaurar el equilibrio patrimonial de esa relación jurídica previa, y en ello encuentran su razón de ser y justificación. Faltando, pues, esa relación administrativa, carece de sentido el que el que vende el agua -y no hay lugar aquí a discutir si es o no potable ni cuál sea el concepto de la población en la frase «abastecimiento de agua a poblaciones»-, pida a quien es un extraño -la Administración- que incida en la relación que él tiene establecida con los que compran ese agua, pues falta la base para el ejercicio de la potestad administrativa tarifaria. Por donde, sin más, hay que declarar la falta de adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas, que, sin esa base, acordaron la subida de tarifas que se discute.

Quinto

No se aprecian razones bastantes para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 12 de diciembre de 1988 (recaída en el recurso 370/1987), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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