STS, 8 de Marzo de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:2158
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 291.-Sentencia de 8 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Prevalencia. Pericial. Intereses de demora.

Beneficiaría empresa privada. Tipos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 48 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa; arts. 5 y 48 del Reglamento de Expropiación.

DOCTRINA: El informe del Perito procesal no contiene argumentos que puedan utilizarse para

evidenciar el error en que haya podido incurrir el Jurado en su valoración. Tratándose de una

expropiación en que la beneficiaría era una empresa privada, no resultaba de aplicación lo previsto

en la Ley General Presupuestaria . El interés será el 4 por 100, hasta la entrada en vigor de la Ley 24/1984, en que se aplicará el interés legal fijado en las Leyes Presupuestarias .

En Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Silvio y el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, el día 12 de enero de 1988 en pleito relativo a justiprecio de unos terrenos expropiados para las obras de circunvalación de Burgos.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Concepción Alvarez Ocaña en nombre y representación de don Silvio, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia, se fija como interés que devengará la cantidad en la que se establece el justiprecio de 3.711.600 pesetas menos las 4.093 pesetas depositadas que arroja el total de 3.707.507 pesetas en el 8 por 100 de dicha cantidad desde el día 22 de junio de 1982 hasta el día 4 de julio de 1984, en que será de aplicación el tipo básico del Banco de España, como establece la Ley de fecha 29 de junio de 1984, a partir del primero de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre del mismo año será el interés del 11 por 100 y desde el primero de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre del mismo año será el 10,50 por 100, y para el año 1987 el del 9,50 por 100, por último y para el año 1988, el interés legal se fija en el 9 por 100».

Segundo

Sirvieron de base a la anterior resolución los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Se concreta la cuestión discutida por la parte recurrente de dos puntos: fijación del justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación Forzosa y pago de intereses de demora, tanto con determinación del momento de su devengo como del tanto por ciento de su importe. Alega la parte actora, como suplemento de su petición que en la fijación del justiprecio debe tenerse en cuenta el valor real que tiene el bien expropiado, ele forma que debe establecerse un importe con el cual pudiera obtenerse un bien de iguales características que el que se tenía; por ello no debe olvidarse que la finca en cuestión no sea un bien inmueble rústico, sino que la misma tenía un destino totalmente diferente, como lo es la dedicación a hospedería, aunque la misma no se viniese ejerciendo desde hace tiempo como consecuencia del incendio que sufrió el edificio, el cual se encuentra en semi-ruina. Por otra parte, aun cuando en la resolución recurrida se reconoce en un considerando el derecho a cobrar los intereses, no se fija en la parte dispositiva ni el tanto por ciento de su cuantía ni el momento de su devengo, debiendo ser aquél el del interés que demora para las obligaciones monetarias con la Administración del Estado, fijado en la Ley General presupuestaria de 4 de enero de 1977

, establecido en un 8 por 100 para 1982 y en un 11 por 100 que se estableció como interés legal del dinero por la Ley 50/1984 y hasta el 31 de diciembre de 1985. Por último, la Ley 77/1980, de 26 de diciembre, estableció en el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las resoluciones jurisdiccionales que contengan condena de pago de cantidades líquidas producirán como interés el básico del Banco de España incrementado en dos puntos. 2.° El Letrado del Estado al contestar a la demanda se opuso a las pretensiones de la parte actora, en base a la consideración que el terreno expropiado tenía la consideración de suelo no urbanizable y que el técnico del Jurado ya razonó que dadas las características físicas de la finca no sería utilizable más de un 15 por 100 y que en todo caso sería necesario esperar a la prueba que realizase la parte instante, para romper la presunción de exactitud que tiene la valoración del Jurado. Los intereses de demora devengados deben ser los correspondientes al importe del interés legal del dinero, fijado en un 4 por 100 hasta la Ley 22/1984, de 29 de julio, que estableció que no es de aplicación al caso de autos, ya que la cantidad adeudada se debe con anterioridad, y en todo caso el tanto por ciento establecido en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, no es de aplicación al referirse al interés producido por las deudas dinerarias de la Administración del Estado, supuesto que no es el presente, ya que el beneficiario de la expropiación no lo es de la Administración mencionada y el supuesto prevendo en el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente es aplicable a las resoluciones judiciales que contengan condena de pago de cantidades líquidas, pues se pretende con esta medida el cumplimiento voluntario y rápido de las mismas. 3.° Como tiene establecida reiterada jurisprudencia, las valoraciones realizadas por los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum, de certeza, que puede quedar desvirtuada mediante la oportuna prueba realizada con las garantías procesales de imparcialidad y contradicción y siempre que tenga la adecuada fuerza de convicción, por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones, sin que ello suponga que lo establecido por el Perito forense sea inatacable, no sólo porque los Tribunales no están obligados a someterse a su informe, sino que, por el contrario, les incumbe como función soberana apreciar las pruebas practicadas conforme a las reglas la sana crítica, y en otros casos se convertiría al Perito forense en arbitro de la litis jurisdiccional Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 1984 . 4.° El vocal técnico del Jurado expropiatorio razona su valoración como consta en la propia resolución recurrida, fijando el precio del metro cuadrado de la finca en 538 pesetas metro cuadrado y de la construcción a razón de 450 pesetas metro cuadrado, obrando en el expediente informe del Servicio de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Burgos, en el cual se hace constar que la finca en cuestión se encuentra en el Plan General de Ordenación vigente, afectada por la red varia... estableciéndose en la norma reguladora 5.8.4 del citado Plan que «los espacios reservados para la red viaria, comprendidos entre las líneas de retranqueo o en ambos lados, no tendrán ningún otro uso que el que requiera el mejor funcionamiento de la red viaria», siendo el retranqueo que nos ocupa de 100 metros a cada lado a partir del eje del vial. Por su parte, el Perito procedió a instancias de la parte actora, fija el valor del metro cuadrado de terreno entendiendo a su leal saber y entender en la cantidad de 750 pesetas metro cuadrado. Conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, puesto que la finalidad pretendida con el mismo es abonar al propietario expropiado el importe real del bien que se le expropia, sin que ello suponga que con tal importe pueda adquirir un bien de características análogas al que es objeto de la expropiación. Atendiendo al valor dado por el Ayuntamiento a los terrenos situados en la zona a efectos del impuesto de plusvalía se refiere que, en el período 1980/1983 en dicho lugar, carretera de Madrid-Irún, se establece el valor de 290 pesetas, sin que sea admisible el fijado para la venta, puesto que la misma se refiere a una calle situada dentro del casco urbano de la ciudad a la altura del final de la calle Madrid. 6.° A la vista de los anteriores datos debe considerarse ajustada a derecho la valoración realizada por el Jurado Provisional de Expropiación, atendiendo al informe del Servicio de Urbanismo y del propio informe del Perito forense, atendiendo a la superficie aprovechable en la finca expropiada. 7.° La segunda cuestión debatida es la cuantía de los intereses de demora que corresponden a la cantidad adeudada. En primer lugar debe fijarse la cantidad que debe producir dichos intereses, siendo ésta el precio fijado por el Jurado descontada la cantidad depositada en el acta de ocupación, fijado el precio en 3.711.600 pesetas, el resto alcanza la suma de 3.707.507 pesetas. En segundo lugar, el momento a partir del cual se producirá el devengo de estos intereses está señalado en el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, como así lo recoge también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 1980, siendo este momento la fecha del día siguiente al acta de ocupación definitiva fechada el día 21 de junio de 1982, coincidente con el acta de previa ocupación, por lo que el cómptuo inicial de la producción de interés debe fijarse el citado día 22 de junio de 1982. En tercer lugar debe fijarse cuál debe ser el interés que debe producir la cantidad indicada. El art. 56 en relación con el 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la indemnización abonable estará constituida por el interés legal del dinero. La cuantía de este interés, fijado inicialmente en un 4 por 100 por la Ley de 7 de octubre de 1939, se vio elevado por la L.G.P. de 4 de enero de 1977 al 8 por 100, aunque no se fijase como tal, sino como la cuantía en que debió indemnizarse por el retraso en el pago de las cantidades líquidas a las que estuviese obligada la Administración del Estado, y si bien es cierto que en el caso concreto que nos ocupa no es la beneficiaría la misma, sí lo es que la expropiación tiene su causa en una obra en la que se encuentra directamente interesada la citada Administración, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para la realización de las obras del Proyecto de la Vía de Circunvalación de Burgos, conexión carretera N-l con A-1, autopista Burgos-Málzaga, siendo Administración expropiante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Ello debe ser así, además porque la citada Ley de 1939 quedó derogada por la Ley de 29 de junio de 1984 . Deben afectarle a dicho interés los sucesivos aumentos producidos en la cuantía del interés legal, establecidos en las distintas leyes presupuestarias, pues así debe entenderse como una forma de cláusula estabilizadora legal, como forma de compensar la continua depreciación del valor del dinero, sin que deba agravarse la situación del expropiado como consecuencia de la falta de entendimiento en la fijación del justiprecio, o la tardanza en el pago del mismo por la Administración o beneficiario, en último caso, como consecuencia de la existencia de un largo proceso judicial - Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986 -. En la propia exposición de motivos de la Ley de fecha 29 de junio de 1984 ya se establecía «en cuanto a los criterios de derecho transitorio, se recoge la aplicación no sólo en cuanto a las obligaciones contraídas con posterioridad, sino también a los intereses legales exigibles, en virtud de obligaciones contraídas con anterioridad, cuando el derecho al devengo del interés legal, en defecto del convenido nazca o se declare, vigente ya la nueva Ley». Y esto sucede en el presente caso, en que se reconoce por primera vez tal derecho al cobro del interés legal del dinero, por la resolución recurrida, dictada en fecha 13 de junio de 1986. El interés prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 34/1984, de 6 de agosto - se establece como forma de obtener una ejecución voluntaria del contenido en una Sentencia judicial, no de la parte dispositiva de una resolución administrativa, como puede serlo la del Tribunal Provincial de Expropiación, el cual no es un órgano jurisdiccional a pesar de su nombre o en otro caso gravar la inactividad voluntaria con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, por lo que este último interés comenzará a devengarse a partir del momento en el que se dicte esta Sentencia, por la cantidad liquida fijada en la misma, y en el supuesto en que la misma sea confirmada por el Tribunal Superior, en caso de que sea recurrida.

Tercero

Contra la referida Sentencia se interpusieron recursos de apelación por don Silvio y el Abogado del Estado por considerarla lesiva a sus respectivos derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por los recurrentes los trámites de alegaciones solicitaron se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida y dictara otra en la que se atendiera a sus respectivas pretensiones.

Quinto

La Sala señaló para la votación y fallo de los recursos el día 6 de marzo de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira .

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia apelada en lo que no resulten modificados por los siguientes.

Segundo

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, de innecesaria cita por su general conocimiento, la que establece la prevalencia de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, a los que se atribuye una presunción iuris tantum de veracidad y acierto en la fijación del justiprecio de los bienes expropiados, de tal suerte que deben prevalecer sus decisiones salvo que se pruebe que incurrieron en error de hecho o de derecho o en una apreciación equivocada de la prueba practicada.

El informe del Perito procesal, a cuya valoración pretende acogerse alternativamente el expropiado, no contiene argumentos que puedan utilizarse para virtuar o evidenciar el error en que pueda haber incurrido el Jurado, ni se aportan pruebas en relación con el criterio valorativo que se adopta, por lo que en aplicación de lo antes expuesto no resulta destruida la presunción de acierto del Jurado, resultando acertada la posición de la Sala de instancia al valorar el dictamen y mantener el justiprecio del Jurado.

Tercero

En relación con las alegaciones del Abogado del Estado, que considera que no debe estimarse, como hace la Sentencia, que siendo la beneficiaría de la expropiación la empresa Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, S. A., pueda hacerse aplicación de las previsiones de la Ley General Presupuestaria de 1977 en el cálculo de los intereses de demora que resulten aplicables, teniendo en cuenta que dichas previsiones sólo se refieren al supuesto de que sea la Administración Central del Estado directamente. Abunda en lo anterior la consideración relacionada con la persona o entidad que deba realizar el pago. El obligado es, naturalmente, el órgano u organismo administrativo que haya acordado la expropiación o, en su caso, el beneficiario de la misma, pues así se desprende de las normas del art. 48 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa en el que expresamente alude a los beneficiarios, una de cuyas obligaciones, según el núm. 5 del art. 5.° del propio Reglamento, es la de pasar a consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio: a todos estos obligados se aplican los arts. 48 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. Todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión que tratándose de una expropiación en la que aparece como beneficiaría una empresa privada no resulta de aplicación lo previsto en la Ley General Presupuestaria, por lo que los intereses exigibles serán tratándose de una expropiación urgente a partir del día siguiente a la ocupación, 21 de junio de 1988, devengando el interés 4 por 100, hasta la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 24 de junio, en que se aplicará el interés legal señalado para cada año en las leyes presupuestaras, debiendo en este sentido por consiguiente modificarse la Sentencia apelada.

Cuarto

no procede hacer declaración expresa en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, modificando en esta sentido la Sentencia recurrida, en la forma expuesta en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia, desestimando el recurso interpuesto por don Silvio y confirmando la Sentencia recurrida en sus otros extremos, sin pronunciamiento en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-José Duret Abeleira .-Rubricados.

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