STS, 3 de Marzo de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:1970
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 267.-Sentencia de 3 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Concentración parcelaria.

NORMAS APLICADAS: Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, 12 de enero de 1973 .

DOCTRINA: Reiterada la 233 de 1990.

En Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.353/1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1987, sobre concentración parcelaria de la zona de Laro- Parada (Pontevedra). Habiendo sido parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimamos el recurso 44.109 interpuesto por don Rodolfo, contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 3 de junio de 1983, debiendo confirmar como confirmamos tal resolución por su conformidad a derecho en cuanto a los motivos de impugnación, sin mención sobre costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación legal de don Rodolfo, se interpuso recurso de apelación, la cual se admite en un solo efecto, por Providencia, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por la representación legal de don Rodolfo, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación del apelante evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia revocando la recurrida estimando el recurso y declarando no conformes a derecho el Acuerdo y Orden ministerial recurridos y, en consecuencia, decrete la nulidad de éstos y declare que la comunidad recurrente tiene derecho a que en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Laro-Parada se le adjudique en el menor número de fincas de reemplazo, una superficie de la misma clase de cultivo y valor igual a las que tenían las parcelas que en su día aportó.

Cuarto

Continuando el trámite el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en definitiva sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1987 recaída en el recurso 44.109/1983 confirme ésta en todos sus extremos con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia para el día 20 de septiembre de 1988. Por proveído de la misma fecha y con suspensión del término para dictar Sentencia la Sala acuerda para mejor proveer traer a los autos, el expediente administrativo. Lo que se ha llevado a efecto según consta en autos. Señalándose nuevamente para votación y fallo el día 20 de febrero de 1990 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la apelación cuestionada y por la representación legal de don Rodolfo se impugna la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1987, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 6 de mayo de 1983 que en alzada confirmaba el acuerdo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 24 de agosto de 1981 que aprobaba la concentración parcelaria verificada en las parroquias de Laro-Parada en el concejo de Silleda, de la provincia de Pontevedra, alegándose esencialmente como motivos del presente recurso los vicios de tramitación del procedimiento de concentración descritos en el escrito de alegaciones.

Segundo

Tal como ya se ha precisado por esta Sala en anteriores recursos sobre el expediente de concentración de las parroquias de Laro y Parada, en el mismo consta: a) un legajo para cada uno de los recurrentes al que está incorporado el escrito de interposición del recurso de alzada: el informe del Presidente del IRYDA, el de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, propuesta de resolución, Orden ministerial resolutoria del recurso de alzada, certificación en que se hace constar la fecha del acuerdo de concentración, su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y por edictos en el tablón de anuncios de la entidad local, hoja en la que se relacionan las fincas aportadas por cada propietario con indicación del polígono en que se encuentra cada una, número asignado en la misma y clasificación que le corresponde, es decir, P = Prado, L = Labradío, y M = Monte, subclasificándose los prados y labradíos en las clases 3.ª a 8.ª y los montes en 1.ª, 2.ª y 3.ª; otra en la que figuran las fincas de reemplazo asignadas con indicación del número de la finca y polígono en que se encuentra, superficie, valoración y clase y planos de los polígonos en que se hallan situadas las fincas de aportación y reemplazo de cada uno de los recurrentes.

  1. En el expediente general constan las operaciones respecto de todos y cada uno de los propietarios y fincas objeto de concentración, una carpeta en la que se contienen los originales de los informes periciales aportados por los recurrentes y emitidos bajo la rúbrica «Universidad de Santiago, Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Agrícola de Lugo», firmado por los profesores de Fitotecnia General y Química Agrícola que contiene un estudio general climático, hidrológico, agrológico, de análisis del suelo y dieciséis informes específicos sobre las fincas de otros tantos recurrentes y entre ellos el afectante al Sr. Rodolfo, aportado con la demanda de instancia. Si además, aunque pudieran existir ciertos errores materiales de transcripción, constan las fechas en que se declaró de utilidad pública la concentración parcelaria de Laro-Parada, las de aprobación de las bases provisionales y definitivas y también las fechas en que tuvieron lugar las encuentas a que se refieren los arts. 183 y 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, cumpliéndose lo establecido en los arts. 209, 210 y 211 en lo referente a su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y por edictos en el tablón de anuncios de la entidad local, y si bajo la misma representación se formularon dieciocho recursos ante la Audiencia Nacional, cuya acumulación solicitó por escrito de 19 de junio de 1984 y en el período probatorio de este recurso ante la Audiencia Nacional, del IRYDA en escrito de 13 de febrero de 1986, contestó a la prueba documental peticionada por el demandante, que la superficie objeto de concentración no fue considerada zona regable, que las bases definitivas no fueron recurridas y que los documentos solicitados ya habían sido remitidos para surtir efecto en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Audiencia Nacional con el núm. 44.113, interpuesto por don José Friol Villaverde; si al formular el escrito de conclusiones reconoce que se le hizo entrega del expediente administrativo el 13 de noviembre de 1986, del que tuvo pleno conocimiento, acreditado en las extensas y prolijas argumentaciones que formuló; si en el rollo de apelación cumplió sin recurso o protesta la Providencia en que se le confería traslado para instrucción y alegaciones y por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 1989 se le dio de nuevo vista para alegaciones haciendo constar que el expediente se encontraba en esta Sala, sin que formulase alegación alguna la actora, ha de llegarse a la conclusión que en absoluto ha existido la indefensión aducida por el recurrente en su demanda con cita del art. 24 del texto constitucional en el escrito de alegaciones de la presente apelación.

Tampoco cabe predicarse la indefensión del hecho que los peritos informantes no tuvieran elementos fácticos necesarios para elaborar su informe, puesto que el demandante presentó con la demanda dos informes periciales elaborados a su instancia, uno por dos profesores de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Agrícola de Lugo y otro por el técnico agrícola Sr. Esteban, referentes a las condiciones generales de esta concentración parcelaria y ambos también con precisiones concretas sobre las fincas del recurrente.

Por otro lado, el informe pericial del Sr. Ingeniero Agrónomo elegido por insaculación en el período probatorio de la primera instancia, afirma que él mismo examinó y reconoció la zona afectada, contestándose en el mismo de forma rotunda y clara a todas las preguntas y extremos formulados por la parte sin que manifieste desconocer datos necesarios para la confección de su dictamen.

Tercero

Los acuerdos de concentración parcelaria únicamente son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en los dos supuestos previstos en el art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que se trate de vicio sustancial, carácter que no tienen los que el recurrente de modo prolijo explícita en el escrito de conclusiones de la primera instancia y en el de alegaciones de la apelación, puesto que como ya se ha dicho por esta Sala:

El procedimiento de concentración parcelaria, como todo procedimiento en general implica una serie de fases, actos o etapas, en cuyo sucesivo tracto han de irse rectificando las omisiones que pudieran irse produciendo, ya en la relación de propietarios afectados, inicialmente con 495 incrementada en 496, ya en el número de fincas aportadas o adjudicadas en reemplazo, siendo lo fundamental que en el acuerdo final de concentración ningún propietario o finca haya sido incluido o excluido indebidamente, lo que no es cuestionado por el recurrente.

En el tomo 1, anejo 7, se contiene una certificación del acto, levantada respecto de la sesión celebrada en Silleda por la Comisión Local el 17 de diciembre de 1976, en cuyo apartado 4.°, núm. 1.°, se hace referencia a las parcelas cuya exclusión se propone y que figuran en la relación, que nada tiene que ver con el acuerdo que aprobó la relación de fincas objeto de dicha exclusión, según la propuesta formulada en Madrid el 20 de enero siguiente por el Jefe de la Sección de Ordenación de la Propiedad y que aprueba por conformidad el Director de Estructuras Agrarias, actuando por delegación del Presidente del IRYDA.

En el acuerdo de concentración, se transcriben con error los coeficientes de compensación para las seis clases de labradío y tres de monte, pero el propio perito procesal en la contestación al punto 2.° manifiesta que las observaciones de carácter general del informe de los profesores de la Escuela Universitaria de Lugo son aceptables; tal error en la realidad no es tal ya que en «Anejos» a la memoria del proyecto definitivo, las valoraciones o puntuaciones resultan ser los iniciales.

Como se ha señalado en la transcripción de actos y acuerdos, existen errores de fechas, que no afectan al hecho cierto de que las publicaciones en periódicos oficiales y por edictos se cumplieron en la forma establecida, las encuestas fueron efectivamente realizadas y se siguieron todos los trámites fundamentales de la Ley de 1973.

También afirma el recurrente que entre la superficie aportada y la distribución hay una diferencia de más de 20 hectáreas, extremo en cuanto al que hay que señalar que, si la diferencia se refiere a la medida de la superficie objeto de la concentración, el dictamen pericial obrante en los autos de que dimana la apelación núm. 1.887/1987, expresa que en el proyecto inicial se habla de 471 hectáreas, 29 áreas, 30 centiáreas, mientras que en el definitivo se indica que dicha superficie es de 471 hectáreas, 30 áreas. 20 centiáreas, añadiendo a continuación que esta diferencia no tiene una importancia trascendente, afirmación que debe ser compartida si se tiene en cuenta la superficie total a la que afecta la concentración, la pequeña diferencia de 190 metros cuadrados y las dificultades para una coincidencia exacta de mediciones en terrenos accidentados como los de Galicia; si la diferencia se refiere al total de la superficie efectivamente distribuida habrá de restarse la correspondiente a deducciones legalmente auto rizadas y previstas en las bases, afirmación que, en todo caso, carece de prueba.

El recurrente expresa que en el expediente no figuran las bases provisionales, sin razonar qué interés tiene en la aportación de unas bases sustituidas posteriormente por las bases definitivas y proyecto modificado, además de que pudo y debió conocerlas cuando en su momento fueron publicadas en la forma legalmente establecida o al recurrir en alzada de conformidad con lo establecido en el art. 213.2 de la Ley . Los planos de las fincas de aportación y reemplazo están por polígonos en los diversos tomos del expediente general y, más concretamente, en el expediente particular de cada recurrente se hallan perfectamente identificadas las fincas de aportación y reemplazo en los planos de los polígonos en que los mismos están situadas.

En la documentación adjunta al recurso, se encuentra escrito donde el recurrente solicita que «el Sr. Perito venga hasta el local escuela y allí proceder a la identificación de las fincas que entregó, así como la extensión, clase de cultivo y clasificación», petición a la que se accedió según se deduce de lo expuesto por el actor al final del hecho segundo de la demanda, sin que pueda inducir a confusión que dicho trámite, en la Orden que resolvió el recurso de alzada, en el último considerando se denomina reconocimiento pericial.

El art. 117.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que para la resolución de los recursos deberá cumplirse el trámite del art. 91.1, cuando hayan de tenerse en cuenta hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, carácter que no tienen, añade, el escrito del recurso, los informes y las propuestas, no concurriendo por tanto los presupuestos necesarios para, antes de resolver el recurso de alzada, conceder traslado al recurrente por razón de nuevos hechos o documentos.

Respecto de la no publicación de las encuestas ni documentos acreditativos de las publicaciones hemos de decir que en la certificación incorporada al expediente particular del recurrente, en el aviso y certificación que figuran en el anejo 6 del tomo 1 y en el apartado segundo del acta que figura en el anejo 7 del mismo tomo, así como en el acuerdo de concentración parcelaria incorporado como documento núm. 1 del tomo 31 está acreditada la publicación de tales encuestas, cuyo cumplimiento resulta, además evidente si se tiene en cuenta que en el tomo 2, anejo 1, se hallan incorporadas treinta y seis reclamaciones escritas, una de ellas suscrita por el recurrente y en el mismo tomo del documento núm. 1 se resuelven numerosas alegaciones verbales y escritas formuladas por los propietarios afectados, así como en el tomo 31, apartado VI de la memoria figuran alegaciones diversas al proyecto modificado.

Cuarto

El art. 202 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 autoriza una deducción, en las aportaciones de los participantes para el ajuste de las adjudicaciones, de hasta un 3 por 100, y también otra, para las obras necesarias a la concentración incluidas en el art. 62, sin que el total de ambas pueda rebasar la sexta parte del valor de las parcelas aportadas a que se refiere el art. 218 de dicho texto legal y si bien existen discordancias e inexactitudes entre las valoraciones consignadas en la Memoria General, las referidas puntualmente a los propietarios, tal como alega el recurrente, es lo cierto que en definitiva el valor calculado de la masa común reflejado en el anejo 5 del Acuerdo de Concentración -impreso T-19- es notoriamente inferior al 3 por 100 del valor de las aportaciones, por lo que los denunciados errores o inexactitudes de escasa entidad, de ningún modo pueden ser calificados como vicios sustanciales comprendidos en el art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sin que se haya acreditado que las deducciones se hayan destinado a finalidad distinta de la legalmente prevista.

De los dos informes emitidos, por encargo de la parte actora, adjuntados a los autos de primera instancia, por los técnicos agrícolas que los firman y, por tanto, sin las garantías procesales contempladas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que suscriben los profesores de la Escuela de Ingeniería Técnica Agrícola de Lugo, aparte de un estudio general sobre las condiciones climáticas, hidrológicas, agrológicas y de análisis del suelo, señala genéricamente unos perjuicios irrogados al recurrente en la adjudicación de las fincas de reemplazo, sin cuantificarlos ni tampoco examinando las consecuencias que para otros propietarios pudieran originarse si se aceptasen los enteros que se proponen en cuanto a las fincas del actor; el otro, emitido por Don. Esteban, alude a fincas del actor no incluidas, según la información suministrada por el propio actor, pero sin reflejo en la documentación integrante del acuerdo de concentración; procediendo a una valoración de las parcelas de aportación y reemplazo consignando los polífonos y números de parcelas, sin concretar la superficie, cultivos, clasificación que les corresponde, etc., concluyendo con una atribución porcentual de perjuicios muy elevada, llegando a afirmarse que ha aportado una explotación viable y recibido otra que no lo es. Tal informe, por su origen y características, sin las garantías procesales legalmente establecidas, sin correlato documental oficial y sin solicitada evaluación por el Perito procesal, difícilmente puede ser estimado como prueba fechaciente.

El Perito procesalmente designado Sr. de Juan Soler, tras la descripción y reconocimiento de las parcelas, tanto las aportadas como las de reemplazo, no encuentra que las clasificaciones hayan resultado erróneas. Este dictamen pone objetivamente de manifiesto que la superficie aportada por el actor fue de

37.580 metros cuadrados y la recibida de 41.360 metros cuadrados y en cuanto a valoración cifra el terreno aportado en 20.124 puntos y el recibido en 18.919 puntos, correlación que estima también adecuada con la aplicación del coeficiente de reducción. Igualmente afirma que los terrenos próximos a la casa se le han conservado al actor, no disminuyendo su superficie, teniendo las nuevas parcelas acceso directo a través de caminos de IRYDA o por carretera, con un número de parcelas -seis- de reemplazo considerado acertado, así como la posibilidad de empleo distinto al agrícola. Todos estos factores frente a otras puntualizaciones subjetivas, llevan a la Sala a la convicción de la no existencia de perjuicio superior a la sexta parte a que se refiere el art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, por lo que en conclusión a todo lo afirmado procede la desestimación del recurso.

Quinto

No concurriendo la temeridad ni mala fe contempladas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo, a través de su representación legal, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de mayo de 1987, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 6 de mayo de 1983 que a su vez en alzada confirmaba el acuerdo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 24 de agosto de 1981, aprobatorio de la concentración parcelaria realizada en las parroquias de Laro-Parada, concejo de Silleda. provincia de Pontevedra, sin hacer expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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