STS, 12 de Marzo de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:2255
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 305.-Sentencia de 12 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bancos. Sanciones. Principio de culpabilidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, Sala Especial, Sentencia de 16 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: El ilícito administrativo exige un comportamiento humano culpable y antijurídico,

causalmente dañoso, vedando una responsabilidad objetiva basada en la simple relación con una

cosa a título de posesión o propiedad.

En Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 11 de febrero de 1986 sobre sanción por infracción a las medidas de Seguridad; habiendo comparecido en concepto de apelado el Banco Español de Crédito, S. A., representado y defendido por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Banco Español de Crédito, S. A., contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de mayo de 1982, por la cual (estimándose en parte el recurso de alzada contra la anterior del Gobierno Civil de Madrid de fecha 18 de noviembre de 1980) se impuso a la actora una multa de 165.000 pesetas por haberse comprobado, con motivo del atraco a mano armada perpetrado el día 2 de mayo de 1980 en la Agencia de la entidad actora sita en el núm. 43 de la calle Real de la localidad de Torrelodones, que no estaba funcionando el módulo cajero de apertura retardada, debemos declarar y declaramos tales resoluciones ministeriales (en cuanto impone la mencionada multa), contrarias a derecho, y, en su consecuencia, las anulamos y dejamos sin efecto la citada multa. Y sin costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Banco Español de Crédito, S. A., en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación revoque la apelada, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en esta vía jurisdiccional, y el apelado que se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación promovido por el Sr. Letrado del Estado, confirmando la Sentencia apelada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones aducidas por el Sr. Abogado del Estado al evacuar el trámite de instrucción del recurso de apelación formulado en nombre de la Administración, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 1986, no desvirtúan la procedencia del fallo de la precitada Sentencia al declarar contraria a derecho, y por ende anular la Resolución del Ministerio del Interior de 3 de mayo de 1982, impugnada en el recurso contencioso-administrativo núm. 14.567 en que la misma se produjo, que le impuso a la entidad Banco Español de Crédito, S. A., una multa de 165.000 pesetas, por el mal funcionamiento del módulo del cajero de apertura retardada que dicha entidad bancaria tenía instalado en la sucursal sita en la calle Real, núm. 43 de Torrelodones (Madrid), el día 2 de mayo de 1980, fecha en que se produjo el atraco de la aludida sucursal: mal funcionamiento el del módulo del cajero de apertura retardada, antes aludido, que como se hace constar en la Sentencia apelada no aparece probado sea imputable al titular de la sucursal atracada. Siendo de tener presente que la Sala especial de este Alto Tribunal prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en Sentencia de 16 de octubre de 1988, entendió acertada la doctrina que considera que las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra- concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentra tanto el ilícito administrativo como el penal, ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad y el resultado potencial o actualmente dañoso y relación causal entre éste y la acción, resultando claro que las directrices estructurales del ilícito tienden en el ámbito administrativo a conseguir la individualización de la responsabilidad y vendan una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa a título de propiedad o posesión.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 11 de febrero de 1986, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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