STS, 12 de Marzo de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:2254
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 307.-Sentencia de 12 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Principios de proporcionalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 57 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La Sala de Primera Instancia ha tenido en cuenta las circunstancias del art. 57 E.T .

para rebajar la cuantía de la sanción.

En Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 16 de diciembre de 1988, sobre sanción de multa; habiendo comparecido en concepto de apelado don Luis María, representado y defendido por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María, contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 26 de diciembre de 1985, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de agosto de 1986, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen debemos: anular y anulamos tales resoluciones, por su disconformidad a Derecho en cuanto las mismas no se ajusten al siguiente pronunciamiento. Imponer e imponemos al recurrente una sanción por cuantía total de 250.000 pesetas; sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Luis María, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando, el apelante que se dicte Sentencia que estime la presente apelación, para modificar el fallo de instancia a fin de confirmar íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas; y el apelado, que se dicte Sentencia por la que con íntegra desestimación de la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado confirme en todos sus extremos la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1988 .

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 1990. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada estima en parte el recurso interpuesto por don Luis María contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 26 de diciembre de 1985 y la del Ministerio de 18 de agosto de 1986, que confirmó la anterior en el sentido de reducir la sanción impuesta al recurrente de 500.000 a 250.000 pesetas, basándose en que las indicadas resoluciones impusieron dicha sanción en su grado máximo, siendo así que ante la inexistencia de circunstancias y motivos específicos de agravación debió aplicarse el principio de proporcionalidad invocada o por lo que procedía imponerla en su grado medio, por aplicación al caso de lo previsto en el art. 6.2 del Decreto de 12 de septiembre de 1970, en el art. 193.3 de la L.G.S.S. de 30 de mayo de 1974, y en el hoy derogado, pero a la sazón vigente art. 57.3 del Estatuto de los Trabajadores . Esta Sentencia es recurrida en apelación tan sólo por el Letrado del Estado que alega, en apoyo de su pretensión de revocación, que resulta improcedente que la Sala, sin invocar fundamento alguno, rebaje la cuantía de la infracción.

Segundo

El recurso ha de ser desestimado por las razones que se recogen en el razonamiento tercero de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidas en este alzada. Pero, a mayor abundamiento, ha de advertirse que el apartado 2 del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no sólo prevé la graduación de la sanción atendiendo al número de trabajadores afectados por la infracción, sino también a otros factores como la malicia o falsedad del empresario, cifra de negocios de la empresa y reincidencia; factores estos que han sido tenidos en cuenta por la Sala de Primera Instancia para reducir la cuantía de la sanción, y que esta Sala entiende no debe variar atendida la función de dicha Sala.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 16 de diciembre de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa mención de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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