STS, 12 de Marzo de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:2252
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 303.-Sentencia de 12 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Sanciones. Estatuto del Vino.

DOCTRINA: No se trata de repetición de hechos, sino de hechos distintos descubiertos al

levantarse las respectivas Actas.

No ofrecen las etiquetas prueba de que el grado alcohólico sea el afirmado por el actor ni se ha

probado que esto no sea una mera conjetura no justificada.

En Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la empresa Cosecheros Abastecedores, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, contra la Administración, representada por el Abogado del Estado en impugnación de las resoluciones del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 1986 y 3 de julio de 1987 por las que se impuso una multa de

3.340.615 pesetas y se desestima el recurso de reposición.

Antecedentes de hecho

Primero

Como consecuencia de las visitas de inspección giradas a las bodegas de Cosecheros y Abastecedores, S. A., en Valdepeñas, se levantaron actas de inspección con fechas 17 de abril de 1985 y 4 de junio de 1985, que originaron toma de muestras para análisis y la intervención de documentación y libros para su examen. Los análisis no reflejaron ninguna anormalidad y según los informes de los inspectores se levantaron los pliegos de cargos que inicialmente en 11 de julio de 1985 fueron los siguientes:

Uno: Inexactitudes en la Declaración de cosechas y existencias de la campaña 1984/1985, que afectan a 89.983 litros de vino tinto y 64.727 litros de vino blanco declarados como existencias de campaña anteriores. En vinos tintos han sido declarados 1.133.700 litros, cuando las existencias de 30 de noviembre de 1984 son 1.223.683, y en vinos blancos han sido declarados 213.000 litros y las existencias eran 148.273 litros, deducidos de las sumas de los asientos individuales realizados a lo largo de la campaña en los libros de Registro.

Dos: Utilización de la práctica prohibida de aguado de vino, en un total de 1.589.000 litros de vino blanco de 12°, asentados como salidas de la campaña 1983/1984. La graduación de estos vinos es inferior a la graduación de los vinos que han entrado en bodega, como se deduce del examen de la documentación obligatoria.

Tres: Examinadas la declaración de cosechas y existencias de la campaña 1983/1984, asientos en el cargo y data del libro Registro y existencias a 30 de noviembre de 1984, se han puesto de manifiesto unas diferencias entre los hectogrados totales de entradas y los hectogrados de salidas en vinos tintos, que afecta a 21.505,45 hectogrados de salidas no justificadas.

Cuatro: Utilización de la práctica prohibida de aguado del vino de las partidas indicadas correspondientes a cédulas de circulación de salidas de la campaña 1984/1985 hasta la fecha de la inspección. Las graduaciones que figuran en las cédulas son inferiores a las graduaciones de los vinos que han entrado en la bodega, según el examen de la documentación obligatoria.

Cinco: Irregularidades en la declaración de cosechas y existencias de la campaña 1983/1984. No se declara como existencias de campañas anteriores una partida de 550.000 litros de vino tinto de 12,30° que se encuentra asentada en el folio núm. 31 del cargo del libro Registro núm. 4.622.

Seis: Irregularidades en la declaración de cosechas y existencias de la campaña 1984/1985, que afectan a 75.845 litros de vinos blancos y 115.360 litros de subproductos. En vinos blancos ha declarado 320.000 litros, cuando las existencias a 30 de noviembre de 1984 son 395.845 litros, y no ha declarado subproducto cuando las existencias son 115.360 litros.

Siete: Expedición de cédulas de circulación mal redactadas o con irregularidades según relaciones que se detallaban.

Ocho: Las cédulas de circulación que se indican han sido mal asentadas en el libro Registro, y que se relacionaban.

Nueve: La cédula de circulación núm. 70 de campaña y 415645 A del SDC. Fraudes de fecha 26 de enero de 1984, que amparaba 21.600 litros de vino tinto de 12,25°, no ha sido asentada en el libro Registro.

Segundo

Que la empresa presentó escrito de descargo que contenía las alegaciones siguientes: «1." Que las diferencias en la declaración de cosechas y existencias de la campaña 1984/1985, a la que se refiere el acta IP-31/1985 es de cuantía insignificante y no rebasa tolerancia del 5 por 100. A la vez se comprueba que la cantidad que falta del tinto es aproximadamente la que sobra de blanco, lo que pudo estar motivado por algún cambio de asiento. 2." Que la partida de 550.000 litros omitida en la declaración de cosechas de la campaña 1983/1984 es un error material o de transcripción ya que figura en el libro Registro en el folio núm. 13 y tachada en la columna de vinos blancos, habiéndose consignado por error involuntario en la de tintos. 3.° Que las diferencias en la declaración de la campaña 1984/1985, a la que se refiere el acta IP-35/1985. es de cuantía también insignificante sobre un movimiento de 1 1.000 litros. En cuanto a los subproductos no puede saberse con exactitud por qué los vinos están sin trasegar. 4." Los errores y omisiones a los que se refieren los cargos séptimo, octavo y noveno reconoce que se deben a cierta negligencia del encargado y recalca su carácter formal y su intrascendencia para el interés público. 5.° En cuanto a los cargos que se refieren al aguado de vino señala el error cometido por el encargado al consignar la graduación de salida de 12° cuando en realidad era de 12,20° por tratarse de vino clase o marca «Don Opas», según consta en etiquetas que adjunta».

Por otro lado señala la imposibilidad de que las graduaciones absolutas de entrada y salida sean idénticas, debido a las actuaciones complicadas que comprende la elaboración de vinos de calidad y garantía sanitaria, la demora mínima en la comercialización de vinos amparados por Denominación de Origen y las mermas ocasionadas por la transpiración a través de la madera en las barricas de roble. Estas explicaciones son aplicables al cargo tercero.

Tercero

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de marzo de 1986, competente en razón de la cuantía de las sanciones propuestas, a tenor de lo establecido en el art. 131.2.3 de la Ley 25/1970, impuso una multa de 3.340.615 pesetas calculada en el 5 por 100, es decir, en grado medio, del valor de las mercancías, resolución que fue recurrida en reposición por la empresa sancionada, recurso que fue desestimado por el Consejo de Ministros de 3 de julio de 1987 en base a las siguientes consideraciones:

Cuarto

Por la empresa CASA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, por considerarla lesiva a sus intereses. Admitido el recurso, en el que el Abogado del Estado compareció en defensa de los intereses de la Administración. El recurrente solicitó la suspensión de la resolución impugnada que se sustanció en pieza separada, desestimándose dicha solicitud por Auto de 20 de junio de 1989, sin costas.

Quinto

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia desestimatoria.

Sexto

Acordada la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, presente las suyas la representación de CASA en las que reprodujo en súplica el escrito de demanda y el Abogado del Estado, también en el trámite de conclusiones, suplicó se dé por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

Séptimo

El día 20 de febrero pasado como estaba acordado se celebró la votación y fallo del presente recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las medidas de información estadística, controles de producción, organización del catastro vinícola, necesarias para la regulación general del mercado del vino que tanta trascendencia tienen para la economía nacional, tanto en su vertiente interna como en su proyección internacional, derivada de nuestros compromisos europeos, exigieron una adecuada intervención de los mercados agrarios con la creación del FORPPA, y precisaron que a través del Estatuto del Vino se contara con los instrumentos necesarios para la necesaria atención de todos los aspectos relacionados con la circulación y venta de los productos, haciendo posible de contar con los instrumentos correctos la ordenación de las campañas vínico-alcoholeras.

La trascendencia de todo este conjunto de medidas para nuestra economía justifica el interés que se dedica en el Estatuto a que toda la información que se aporta resulte exacta y fiable, para lo cual se habilitan los sistemas sancionatorios que impidan que por culpa o negligencia se produzcan informaciones falsas o erróneas que desfiguren toda la situación.

No se trata, por tanto, desde esta perspectiva, de sancionar conductas que ofrecen la justificación de perjuicios concretos de determinadas informaciones, sino más bien conductas que distorsionan la información convirtiéndola en base errónea para poder sustentar la política de mercado. La falta de un perjudicado directo, víctima visible de la actuación irregular, hace preciso y justifica una dureza en las medidas penales que sitúa como elemento disuasor.

Por estas razones debe rechazarse la imputación del recurrente de excesiva dureza, e incluso, de inconstitucionalidad alegada sin base suficiente y que, no probada, debe ser rechazada ya que no pueden admitirse los argumentos que consideran vulneradas las normas de la legislación penal, por el sistema de proporcionalidad de las sanciones en relación con el valor de las mercancías, por ser este sistema objetivo el seguido en nuestro Código Penal en relación con delitos de índole económica. Las alegaciones del recurrente constituyen una crítica del Estatuto del Vino, pero no aportan pruebas ni argumentos que justifiquen la pretendida anticonstitucionalidad.

Segundo

Analizando las alegaciones formuladas por el recurrente en relación con los cargos que han dado motivo para la sanción, podemos considerar en primer lugar las relacionadas con los cargos primero y sexto, respecto a los cuales alega fundamentalmente que los hechos imputados se desdoblan en dos cargos, lo que no es exacto ya que cada uno de estos cargos surge como consecuencia de una de las dos actas que se levantaron y dieron origen a los cargos, no se trata por tanto de repetición de hechos, sino hechos distintos descubiertos al levantarse las respectivas actas.

Tercero

En relación con los cargos segundo y cuarto. Aunque el Consejo de Ministros modifica la calificación definitiva de las infracciones cometidas, cuyos hechos objetivos mantiene, sanciona con base a una falta de menor gravedad, por evitar el sistema simplemente deductivo y basarse únicamente en los hechos probados, «llevanza descuidada o negligente de los libros obligatorios de la bodega y en la existencia de errores en las anotaciones».

No puede considerarse que exista una doble imputación de las mismas faltas, pues aunque en los cargos primero, quinto y sexto se refiere también a inexactitudes, las imputaciones de los cargos segundo y cuarto se refieren concretamente a otras inexactitudes sólo consideradas en cuanto pueden suponer una explicación menos grave a los hechos detectados que evita la consideración de existencia del aguado.

Cuarto

En el cargo tercero, que se refiere a diferencias de grado, el recurrente ofrece una posible explicación a estas diferencias al hecho de haberse anotado erróneamente la graduación de unas salidas de vino de la marca «Don Opas» consignada como 12o, aunque en las etiquetas figuraba como 12,20" esta justificación reduciría las diferencias para colocarla por debajo de la tolerancia, pero no puede aceptarse por no ofrecer las etiquetas una prueba del grado alcohólico, ni se ha probado que esto no sea una mera conjetura sin la debida justificación de realidad.

Quinto

La omisión de una partida de 550.000 litros de vino, que figura como cargo quinto, reconoce el recurrente que se trata de un error en las anotaciones, lo que no elimina la razón de su sanción por las inexactitudes que conlleva.

Sexto

Los cargos séptimo, octavo y noveno, relacionados con las cédulas de circulación mal expedidas, no asentadas en el libro Registro, o anotadas con errores, son reconocidos por el recurrente que, aunque minimiza su trascendencia, no elimina su punibilidad.

Séptimo

Todo lo expuesto anteriormente conduce a rechazar el recurso y considerar que las sanciones impuestas lo han sido con arreglo a derecho, por lo que procede su confirmación, sin hacer expresa declaración en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto, manteniendo la sanción impuesta por las resoluciones del Consejo de Ministros de fechas 7 de marzo de 1986 y de 3 de julio de 1987, que se consideran ajustadas a Derecho, sin hacer especial declaración en relación con las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayon.-José Duret Abeleira.-Rubricados.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2002
    • España
    • 13 Diciembre 2002
    ...como así se indicó en el auto de 10 de noviembre de 1999, que resolvió las alegaciones previas formuladas por esa Administración (STS de 12 de marzo de 1990 y 15 de marzo de Siendo que el artículo 6 del Acuerdo recurrido fija la jornada laboral semanal en 35 horas a la semana, utilizando la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR