STS, 7 de Marzo de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:2106
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 794.-Sentencia de 7 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Contrabando. Doctrina general. Géneros estancados. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Arts. l.°-1.3.° v 2.°-3. LO 7/1982. Arts. 741 y 849.1.° y 2.° LECr .

DOCTRINA: La discutida intención de los procesados de dedicar al tráfico el tabaco que les fue ocupado no corresponde a la aplicación del derecho sino a la inferencia de un hecho psicológico que, dados los hechos relatados, presenta una lógica indiscutible.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alonso y Casimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Albito Martínez Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, instruyó sumario con el núm. 54 de 1985 contra Alonso y Casimiro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Probado y así se declara, que el Servicio de Vigilancia Aduanera, por una llamada anónima tuvo conocimiento de que el día 14 de julio de 1985 sobre las 5 horas se iba a realizar un alijo de contrabando de tabaco en la península de El Morrazo desde la playa de Udra de Bueu, por lo que montó el correspondiente servicio centrado en lo alto de La Pórtela, y como consecuencia detectaron una caravana compuesta por el turismo Seat-132, PO-0527-P, el furgón Mercedes PO-8678-S y el Ranger-Rover M-3509-CF, iniciando la persecución de este último, con toques de sirena, destellos luminosos y disparos al aire, sin que se detuviesen e incluso inpidiéndoles el adelantamiento, hasta llegar al alto de La Pórtela donde se vieron obligados a detenerse los tres vehículos por encontrarse con otros dos del Servicio de Vigilancia que taponaban el camino. El primer vehículo, Seat-132, propiedad de Natalia, era conducido por el procesado Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales; el segundo furgón Mercedes, propiedad de Matías, no pudo ser detenido su conductor, y único ocupante, que consiguió huir y el tercero, el Ranger-Rover propiedad de la empresa Galizauto S.L. conducido por el procesado Casimiro, llevaba como ocupantes a los procesados Jose Augusto, Luis Andrés, Juan Francisco y Alonso, y otro que se dio a la fuga, todos mayores de edad y sin antecedentes penales. En los tres vehículos se ocuparon sendos aparatos transmisores-receptores de onda, sintonizados los tres por el canal 16. En el furgón Mercedes fueron ocupadas 3.000 cajetillas de tabaco rubio americano marca Mari-boro, 5.000 de la marca Camel y 26.970 de la marca Winston, valoradas en su totalidad en 9.966.450 pesetas y la deuda tributaria correspondiente asciende a 3.663.457 pesetas. Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Esteban, Luis Andrés, Jose Augusto, Alonso, Casimiro, y Juan Francisco como autores de un delito de contrabando, a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 9.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas insatisfechas hasta el límite legal; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena impuesta y, al pago de las costas y a que indemnicen al Estado en 3.663.457 pesetas correspondientes a la deuda tributaria. Se decreta el comiso del tabaco aprehendido y de los transmisores-receptores ocupados. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Notifequese la presente resolución a los procesados personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Alonso y Casimiro que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Alonso, se basa en los siguientes Motivos de Casación: Primero: Se ampara este primer motivo de casación por infracción de ley en el núm.

  1. " del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo la infracción de ley en la aplicación indebida de los art. l.°-l núm. 3 y 2." núm. 3 de la Ley Orgánica de 7/1988 de 13 de julio . Tercero: Se articula este tercer motivo por infracción de ley en el art. 849 núm. 2 de la Ley Rituaria según su nueva redacción, error en la apreciación de la prueba. Cuarto: Presunción de inocencia, principio invocado al amparo del art. 24-2 CE y que se incardina en el 849 -2.°

Por auto de fecha 6 de marzo de 1990 se tuvo por desistido del presente recurso a Casimiro Mariño, en atención a su solicitud de 27 de febrero del mismo año.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 6 de marzo de 1990, con la asistencia del Letrado recurrente don Juan Manuel Ausedo Conde, que mantuvo el recurso, y del Letrado del Estado, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos se denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la aplicación indebida de los arts. l.°-l núm. 3." y 2." núm. 3 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio, al faltar, se dice, el requisito de la voluntariedad, con cita de los arts. 449 y 445 del Código Civil respecto a la posesión, con referencia también al principio de igualdad, referencias a declaraciones testificales, etc.

Las irregularidades procesales son, pues, importantes; se entremezclan cuestiones diversas que hubieran debido recibir un tratamiento independiente, pese a lo cual y en aras de la tutela judicial efectiva, se ha admitido el motivo y a él se da ahora la correspondiente respuesta, dentro siempre, por supuesto, de las exigencias que el propio recurso y su naturaleza imponen, sin transformarlo en una especie de revisión abierta, sin límites y sin condicionamientos de ningún género.

La sentencia describe los hechos probados. Sobre las 5 horas del día 14 de julio de 1985 se monta un servicio de Vigilancia Fiscal y se detecta una caravana y, tras las vicisitudes que se relatan (persecución, toques de sirena, destellos luminosos y disparos al aire) es detenida y detenidos los que en ella ocupaban los lugares de conductor y de pasajeros, ocupándose 3.000 cajetillas de tabaco rubio americano Marlboro,

5.000 de la marca Camel y 26.970 de la marca Winston, valoradas en 9.966.450 pesetas.

Lo que parece discutirse, pues, es la intencionalidad de tráfico; pero ello corresponde no a la aplicación del derecho, sino a la inferencia de hechos psicológicos, es decir, al descubrimiento del ánimo o intencionalidad de los partícipes. y en este sentido deducir de los hechos relatados la finalidad de contrabando, es una operación mental en la que la lógica no puede ser discutida ni puesta en entredicho.

Nada hay que decir, por obvio, respecto a que el tabaco es género estancado, conforme a la Ley que estableció el Monopolio y la constante jurisprudencia de esta Sala, ni respecto a la posesión de los artículos aprehendidos que no es indispensable sea inmediata y material.

Respecto al principio de igualdad constitucional ( art. 14 de la Ley Fundamental ) no se refiere a que una persona que, según el recurrente, pudo ser partícipe no haya sido juzgada, posibilidad siempre abierta si fuera procedente, sino al trato penal desigual dentro de un mismo proceso, sin una razonable causa, lo que aquí no acontece.

Procede, pues, la desestimación.

Segundo

En este motivo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y para intentar probarlo se acude a un oficio del Servicio de Vigilancia que ningún valor documental tiene y a declaraciones de los procesados que, como es bien sabido, tampoco son aptas para viabilizar el motivo por este cauce procesal.

Tercero

El último de los motivos alega la vulneración del principio constitucional de inocencia. Con la sola lectura de las alegaciones que le sirven de apoyo, la desestimación resulta incuestionable. En efecto, en ellas se dice que la fundamentación del fallo (es decir, la condena) «se basa principalmente en las declaraciones del Servicio de Vigilancia Aduanera prestadas en el atestado y en el juicio oral» añadiendo que el atestado no tiene más valor que el de simple denuncia, lo que es cierto, pero con lo que, con toda obviedad, se olvida que si quienes redactaron dicho atestado declaran en el juicio oral, es al Tribunal juzgador en la instancia a quien corresponde valorar las declaraciones ante él prestadas, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todas las suposiciones que en el motivo se contienen son conjeturas que en absoluto tienen la significación y el alcance que se pretende.

Para mayor garantía la Sala ha examinado el acta del juicio oral y en ella, además de los procesados, consta que declararon cuatro funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera que explicaron con todo detalle las noticias del alijo y la detención.

Cuarto

En virtud de cuanto queda expuesto procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación por infracción de ley interpuesto por Alonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 4 de mayo de 1987, en causa seguida a dicho procesado y otros por delito de contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con perdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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