STS, 13 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:2334
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 311.-Sentencia de 13 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Arrendamiento de un depósito para almacenamiento de

líquidos por SENPA. Naturaleza.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.° y 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

DOCTRINA: El arrendamiento por SENPA a un particular, de un tanque, depósito o cilindro de

chapa apto únicamente para el almacenamiento de líquidos, no puede ser considerado como un

local a efectos de la aplicabilidad de la prórroga prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, al

no tener las características de edificabilidad y habitabilidad previstas en esa Ley. Se trata de un

contrato administrativo regido por la Ley de Contrados del Estado.

En Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 17 de febrero de 1986, contra resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios que declaró no haber lugar a la rescisión, por extinción del plazo pactado, del contrato de arrendamiento del tanque núm. 9 para almacenamiento de alcohol; habiendo comparecido en concepto de apelado Almacenes Núñez, S. A., representada y defendida por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Almacenes Núñez, S. A., contra las resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 21 de enero y 15 de julio de 1983 a que estas actuaciones se contraen, y cuyos acuerdos por no ser conformes a Derecho debemos anular y anulamos, declarando en su lugar que no hay derecho a la prórroga en el contrato sobre el que este recurso versa y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «I. Se impugna mediante este recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Almacenes Núñez, S. A., las resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 21 de enero y 15 de julio de 1983, por las que se declaró no haber lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes de 22 de enero de 1980 por extinción del plazo pactado. II. Del expediente administrativo y en lo atinente a este recurso se deduce, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de enero de 1980, en Sevilla, se celebra entre los litigantes un contrato de arrendamiento de cuatro depósitos para almacenamiento de alcohol, sitos en los terrenos del arrendador. Almacenes Núñez. 2) La cláusula novena, referida al depósito núm. 9, el controvertido en estos autos, establece: "el plazo de duración de este contrato de arrendamiento del depósito núm. 9 será de un año, que comenzará a contarse a partir de la fecha de este documento, siendo prorrogable tácitamente por plazos iguales, si dentro de los treinta días anteriores al de la finalización del contrato inicial o prorrogado -, no se manifiesta expresamente por escrito, de alguna de las partes, su oposición a la prórroga total o parcial del contrato". 3) En tiempo oportuno, la demandante-arrendadora hizo uso de la facultad a que la cláusula transcrita alude siendo denegado el pretendido derecho por la Administración por entender la Administración que en aplicación de la legislación arrendaticia tenía derecho a la prórroga forzosa. 4) Las partes declaran, y la finalidad lo ratifica, que la naturaleza del contrato es administrativa. 111. Cualquiera que sea la perspectiva en que nos situemos no parece que la Administración tenga el derecho de prórroga que se atribuye. Efectivamente los contratos administrativos de contenido patrimonial a que se refiere el art. 4.2 de la Ley de Contratos, y el controvertido es uno de ellos, se rigen por sus disposiciones especiales en cuanto a su extinción, razón por la cual, y habiéndose pactado en el contrato un plazo de duración y unas causas de extinción, a lo establecido en dichas causas habrá que estar sin necesidad de acudir a legislaciones supletorias, dudosamente aplicables. De otra parte, y compartiendo el criterio del demandante, es requisito ineludible para aplicación de la legislación arrendaticia la existencia de edificaciones, lo que no es el caso; por último, y como no podía ser de otro modo, aun en el supuesto de que la prórroga fuese aplicable es evidente que en este supuesto serán improcedentes si se tiene presente que los derechos arrendaticios deben ejercitarse acomodándose a las reglas de buena fe - art. 9.1 de la LAU - y quebranta la buena fe quien en un contrato inserta una cláusula de prórroga a sabiendas de que ésta es nula. La afirmación -sin acreditamiento- de que el interés público demanda la continuación del contrato es irrelevante porque ese interés también existía cuando el contrato se celebró y, sin embargo, se incluyó la cláusula cuestionada. IV. De lo que llevamos razonado se deduce la procedencia de estimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de costas causadas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció el apelante y Almacenes Núñez, S. A., en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante, que se dicte Sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida y declare conformes a Derecho los actos administrativos impugnados; y el apelado que se dicte Sentencia confirmando en todos sus términos la dictada el día 17 de febrero de 1986 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, que fue apelada por el Letrado del Estado.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la Sentencia apelada, y, además:

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de alegaciones evacuado en cumplimiento del trámite previsto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción no introduce fundamento fáctico o jurídico que no hubiera sido ya invocado al contestar a la demanda o en el escrito de conclusiones; ello no obstante insiste, reiterando la argumentación referida a que el contrato celebrado entre la sociedad actora el SENPA el 22 de enero de 1980 que obra unido a los folios 16 y 17 del expediente y referido al arrendamiento de un depósito para el almacenamiento de líquidos, es un contrato de arrendamiento sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, y por consiguiente a la prórroga forzosa del contrato en favor del arrendatario cual establece el art.

57.1 de dicha Ley, sin que en consecuencia juegue el contenido de la cláusula séptima del contrato que prevé un plazo de duración de un año, con prórrogas tácitas por igual período, si dentro de los treinta días naturales anteriores al de la finalización del contrato -inicial o prorrogado-, no se manifiesta por escrito de alguna de las partes su oposición a la prórroga del mismo, mas cuando así se razona -y con independencia de no reiterar los fundamentos aducidos por la Sentencia apelada para calificar el contrato como de naturaleza administrativa, naturaleza que el propio contrato declara y reconoce en la cláusula novena del mismo-, se está olvidando que el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cual se recoge en su art. 1.° 1 está referido al arrendamiento de fincas urbanas, comprendiendo tanto el de las viviendas o inquilinato y el de los locales de negocio, entendiendo que esta última denominación comprende los contratos de arriendo que recaigan «sobre aquellas otras edificaciones habitables» cuyo destino primordial, y principal, no sea la vivienda. Es por consiguiente la habitabilidad y edificabilidad notas esenciales del contrato de arrendamiento a que se refiere la Ley citada como su objeto, y sin que el concepto «depósitos» reflejado en el art. 5.2.2.° de la ley arrendaticia sea identificable con el depósito objeto del contrato cuestionado, pues aquél se refiere a locales o edificaciones que tienen como finalidad el almacenamiento, guarda o estancia de elementos o materias y éste es un enorme bidón o cilindro de chapa apto solamente para almacenar líquidos que debe ser llenado y vaciado por medio de bombas que no reúne las características mínimas de una edificación y por tanto carece de las condiciones imprescindibles para que pueda ser objetivamente considerado como un elemento que su contratación, y plazo del mismo, sea encuadrable en la Ley de Arrendamientos Urbanos, por no contener las características de edificabilidad y habitabilidad esenciales al arrendamiento de viviendas o locales de negocio acogidos ala especial protección de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues si bien es cierto que la jurisprudencia ha atenuado el rigorismo de la habitabilidad cuando se trata de arrendamiento de «locales» para negocio siempre ha exigido que aquéllos tengan la naturaleza de «local» y que contemplen condiciones de seguridad, higiene y protección contra los accidentes atmosféricos, indispensables para el cumplimiento de las finalidades a que el «local» sea destinado, y, obviamente, un tanque o depósito q cilindro de chapa o hierro apto únicamente para el almacenamiento de líquidos no puede ser considerado como un «local» a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como por el Sr. Abogado se postula.

Segundo

Se ha de reiterar, pues, que el contrato de arrendamiento del depósito núm. 9, propiedad de la sociedad actora, cuya prórroga pretende la Administración al amparo de la especial protección que la LAU proporciona a los arrendatarios es un contrato administrativo de contenido patrimonial que se rige por la Ley de Contratos del Estado, estando sometido a dicha Ley de Contratos y a las cláusulas contenidas en el mismo, entre las que se encuentran la séptima, que regula la duración del contrato, su prórroga tácita y a la oposición a la prórroga, procediendo de conformidad con lo expuesto, y, por los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que han sido aceptados expresamente por esta Sala, la desestimación del recurso de apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la Sentencia combatida, sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para efectuar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 17 de febrero de 1986, al conocer del recurso contencioso- administrativo promovido por Almacenes Núñez, S. A., contra la resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 21 de enero de 1983, que declaró no haber lugar a la rescisión, por extinción del plazo pactado, del contrato de arrendamiento celebrado el día 22 de enero de 1980, relativo al tanque núm. 9 para almacenamiento de alcohol y contra la resolución de la citada Dirección General de 15 de julio de 1983 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla (Autos 44.497), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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