STS, 5 de Marzo de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:13569
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 770.-Sentencia de 5 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Prueba indiciaría. Ausencia de prueba de cargo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 y 2 CE. Arts. 6.°3 d) CEDH y 14.3 e) PIDC y P. Arts. 1.215,

1.249 y 1.253 CC. Arts. 849.1° y 2.º LECr.

DOCTRINA: Como quiera que no se probó el hecho básico de la prueba de indicios, ni tampoco

existía enlace preciso y directo entre tal hecho y el necesitado de prueba, de modo que del primero

pudiera deducirse la realidad del segundo, juicio lógico que debe establecerse y razonarse

detalladamente, es obligado estimar que la Audiencia violó el derecho fundamental a la presunción

de inocencia.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Paz Landete García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares instruyó sumario con el núm. 145 de 1983 contra Antonio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 20 de febrero de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado y así se declara, que el procesado Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia del 1 de enero de 1978, por un delito de robo, a la pena de un año de presidio menor, en sentencia de 16 de marzo de 1978, por otro delito de robo, a la pena de seis meses y un día de presidio menor; en Sentencia de 10 de diciembre de 1979, por un delito de hurto de uso a la pena de multa de 40.000 pesetas, y en Sentencia de 8 de febrero de 1980, por un delito de robo a la pena de multa de 40.000 pesetas, penetró en fecha no determinada, entre el 24 y el 28 de diciembre de 1981, saltando por la ventana, en el domicilio de don Simón, sito en la Avenida DIRECCION000, Torre NUM000, NUM001 .° H, de Coslada, y se llevó diversas joyas y objetos, entre ellos, una escopeta de caza, marca Norica, calibre 12, modelo CN, núm. NUM002, amparada con permiso de armas a nombre del expresado propietario y con guía núm. NUM003, expedida por la Guardia Civil el 16 de octubre de 1978, con sus respectivos cartuchos, habiéndose valorado todo ello en 69.000 pesetas y los desperfectos en la vivienda en 7.000 pesetas. B) El 16 de septiembre de 1983, se recuperó en poder de dicho procesado, la indicada escopeta, pero con el cañón recortado y con el "culatín" de madera serrado y partido en dos trozos, con un cartucho marca Orbea percutido, y depositado en el cañón; y otro cartucho calibre 12 de posta, marca Saga Lérida, sin percutir. Esta recuperación pudo conseguirse por haber sido aquél retenido por los perjudicados de un presunto robo, tras haber llamado al 091, por cuyo hecho se sigue el oportuno procedimiento".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Antonio, como responsable en concepto de autor, directo y material, de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales y de la indemnización de 69.000 pesetas por los objetos sustraídos, y 7.000 pesetas por los daños causados, a favor de don Simón, en su calidad de perjudicado. Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Antonio se basó en los siguientes Motivos de Casación: Único: Lo invoca al amparo del art. 849 núm. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de ley, acogido al núm. 1 y 2 del art. 849, por aplicación indebida de los arts. 504-1.°, 505 y 506-2.° del Código Penal y la no aplicación del art. 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista el día 21 de febrero de 1990 con la asistencia del Letrado recurrente don José Sanz de Bremond Langudo haciendo constar que no fue quien actuó en la causa, ni quien formuló el recurso. Y a continuación solicita que se incorpore al presente recurso la certificación que acompaña. La Sala acuerda que no ha lugar a la incorporación que se pretende. Asistiendo igualmente el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Antonio, como autor de un delito de robo en casa habitada con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor.

Dicho condenado recurrió en casación alegando en un solo motivo diversas razones de impugnación, al amparo conjuntamente de los núms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente la violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la aplicación indebida de los arts. 504-1.º, 505 y 506-2.ª del Código Penal.

Los defectos procesales existentes en la formalización del recurso, que se deducen de lo antes expuesto, no impidieron en su día su admisión a trámite ni impiden ahora entrar en el fondo de las cuestiones propuestas, en aras de una mejor protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de nuestra Constitución, una de cuyas consecuencias prácticas más importantes es el derecho a recurrir en los casos en que las Leyes Procesales lo permiten, que no puede desconocerse por una aplicación rigurosa y desproporcionada de los requisitos de forma exigidos al respecto, que deben respetar las partes, pero cuya omisión, a veces, como ocurre en el caso presente, no tiene la importancia que se precisa para obstaculizar el ejercicio de ese derecho fundamental que vincula con tal carácter a todos los Jueces y Tribunales (art. 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

A continuación se razona la admisión de las alegaciones relativas a la presunción de inocencia, que conducen a una resolución absolutoria, lo que satisface plenamente las pretensiones del recurrente y excusa el estudio de las demás cuestiones propuestas.

Segundo

La sentencia recurrida razona la autoría del delito y la fundamenta en la posesión de la escopeta que había sido robada por parte del procesado cuando fue detenido por otro hecho delictivo, sin dar ninguna explicación satisfactoria que pudiera justificar tal posesión. Como se ve, a falta de prueba directa la Audiencia utilizó el mecanismo de la prueba de indicios o presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil ), por medio del cual a través de unos hechos básicos plenamente acreditados llegó al conocimiento, mediante un juicio lógico o razonamiento deductivo, de aquella circunstancia fáctica que no pudo probarse de otro modo.

Pero tal prueba de indicios no fue bien utilizada en el caso presente por las dos razones siguientes:

  1. Porque el hecho básico no fue acreditado mediante alguna prueba de cargo practicada con las garantías exigidas por la ley.

El procesado siempre negó el hecho de haber sido sorprendido en la posesión de la escopeta. Lo afirmaron en las diligencias sumariales el testigo que resultó atracado y lo dice la policía en el atestado, pero al respecto no hubo ninguna prueba en el acto del juicio.

Si existían testigos de tal hecho fundamental, como pudieron ser el dueño del establecimiento donde se quiso robar y su hijo, o los policías que llegaron inmediatamente al lugar y detuvieron al ahora recurrente ocupándole la escopeta, necesariamente tenían que haber sido llevados al juicio oral en calidad de testigos a fin de que sus manifestaciones gozaran de las garantías propias de los principios 770 de inmediación, oralidad publicidad, y sobre todo, contradicción, de modo que el Letrado de la defensa tuviera la oportunidad de interrogarles sobre este extremo y sobre todos aquellos pertinentes al caso, siendo éste uno de los derechos que, con carácter mínimo, conceden a todo acusado los arts. 6.°3 d) del Convenio de Roma de 1950 y el 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, ambos ratificados por España y como tales parte de nuestro ordenamiento interno (arts. 10 y 96 de la Constitución Española).

Como en el juicio oral no hubo ningún testigo, pues se limitó a practicar como prueba la declaración del procesado que siempre negó su participación en el robo de autos e, incluso, la posesión de la citada escopeta, es claro que no hubo ninguna actividad probatoria, propiamente tal, sobre este hecho básico del cual la Sala de instancia dedujo la autoría del acusado, la posesión del arma por parte de éste.

  1. Porque, en la hipótesis de que se hubiera probado ese hecho básico, parece evidente que del mismo no podía deducirse que Antonio fuera el autor del robo, incluso aunque a tal indicio se añadiera el otro que recoge la sentencia recurrida, la inexistencia de aplicación satisfactoria sobre dicha posesión, ya que hay un dato decisivo, que no recoge el texto, de la resolución de la Audiencia, que es el relativo al transcurso de más de veintiún meses desde la fecha del robo (diciembre de 1981) hasta la detención del reo (septiembre de 1983), tiempo sobrado para que el arma robada pasara de unas manos a otras entre personas que pudieran haberla utilizado para fines ilícitos después de recortar el cañón y la culata.

En conclusión, no se probó el hecho básico de la prueba de indicios, ni tampoco existía el enlace preciso y directo entre dicho hecho y aquel otro necesitado de prueba de modo que del primero pudiera deducirse la realidad del segundo, juicio lógico que debe establecerse y razonarse detallada y explícitamente por el juzgador cada vez que utilice esta clase de probanza, quedando sometido a revisión a través del correspondiente recurso, en este caso el de casación, bien englobados en la alegación de violación de la presunción de inocencia, bien como motivo de infracción de ley del núm. 1. por suponer, en definitiva, aplicación indebida de la correspondiente norma penal.

Luego es obligado estimar que la Audiencia violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que obliga dictar sentencia absolutoria previa casación de la recurrida.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Antonio anulamos la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de febrero de 1987 que le condenó por un delito de robo, declarando de oficio las costas de esta alzada y dictándose a continuación segunda sentencia absolutoria. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares con el núm. 145 de 1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo, contra el procesado Antonio ; de veintisiete años de edad, hijo de Manuel y Victoria, natural de Cillamayor (Palencia) y vecino de Madrid, Plaza DIRECCION001, núm. NUM004 - NUM005 .°, soltero, montador electrónico, con instrucción, y con antecedentes penales, de ignorada conducta, declarado judicialmente insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado, salvo ulterior comprobación, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de febrero de 1987 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se tienen por tales los de la resolución recurrida.

Hechos probados

Se tienen por reproducidos aquí los que narra la sentencia de la Audiencia, salvo que no se ha probado que en tales hechos participara el acusado Antonio .

Fundamentos de Derecho

Nos remitimos a los que recoge la anterior sentencia de esta misma Sala. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLO

Absolvemos a Antonio del delito de robo de que ha sido acusado, dejando sin efecto su procesamiento y cuantas medidas cautelares se hayan adoptado contra él por esta causa y declarando de oficio las costas devengadas en la instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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