STS, 7 de Marzo de 1990

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1990:2092
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 801.-Sentencia de 7 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez. PROCEDIMIENTO: Casación por

infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de documento. En documento oficial. Idoneidad del documento para

producir engaño. Estafa. Engaño.

NORMAS APLICADAS: Arts. 302.6.° y 528 CP. Art. 849.1." LECr.

DOCTRINA: El engaño «bastante» es elemento esencial de la estafa y la cualidad de bastante o idoneidad para provocar el error ha de medirse partiendo de módulos objetivos -eficacia en persona media o valoración social al respecto- aunque deban ser completados con otros subjetivos, es decir, intuitu personae.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Dolores Arjonilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba instruyó sumario con el núm. 63 de 1981 contra Juan Luis, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que, con fecha 6 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El procesado Juan Luis, que hallábase cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de esta ciudad, salía a trabajar fuera de dicho centro por encontrarse en régimen de tercer grado, y prevaliéndose de tal situación maquinó la alteración de cupones de la Organización Nacional de Ciegos, superponiendo sobre los números de cupones no premiados, los números que habían sido favorecidos por el sorteo, con el propósito de fingir que habían sido premiados, para cobrar su correspondiente importe, estando acreditado que llevó a cabo los siguientes hechos: A) El día 3 de abril de 1986, tras superponer los números de un cupón relativo al sorteo del día primero de ese mes, lo entregó a Gonzalo, que posee un kiosco de venta de cupones de la ONCE en la Ronda de los Tejares de esta ciudad, quien le abonó 250 pesetas como premio y cupones por valor de otras 250 pesetas, ya que el figurado premio era de 500 pesetas. Sin embargo, el indicado vendedor, que está muy limitado en su visión ocular, detectó por el tacto de los cupones entregados, que éstos habían sido manipulados, lo que dio lugar a que persiguiese al procesado, logrando la devolución del dinero y los cupones, entregados. B) El día 5 de abril de 1986, haciendo uso de idéntico método, se presentó en dos sucursales del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, la sita en la calle de San Andrés y la ubicada en la avenida de Brillante, de esta capital, entregando cupones aparentemente premiados correspondientes al sorteo del día anterior, cobrando en cada una de las sucursales 10.000 pesetas, de las que se apoderó con ánimo de beneficio. C) El día 7 de abril de 1986, por el repetido método, logró que en la Sucursal del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, le entregaran 25.000 pesetas, presentando para ello cinco cupones, supuestamente premiados, quedándose con tal suma, con el mismo deseo de enriquecerse. D) El día 9 de abril de 1986 repitió la misma maniobra engañosa en dos sucursales del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, situados, una en la avenida Pérez Muñoz de esta capital, y la otra, la ya aludida de la avenida del Brillante, logrando la entrega en la primera, por los cupones supuestamente premiados en el sorteo del día anterior, la cantidad de 25.000 pesetas, que se llevó con el mismo deseo de enriquecerse, no consiguiéndolo, pues al pedirle el empleado el carnet de identidad, se marchó el procesado. E) El día 12 de abril de 1987, se presentó el procesado en el Banco de Santander, sucursal de la avenida de los Almogávares de ésta capital, y por el mismo procedimiento descrito, intentó cobrar unos cupones aparentemente premiados, que había alterado en la forma mencionada, pero el empleado que le atendió no le pagó los manipulados cupones porque le motivaron sospecha, lo que comunicó al director de la entidad, que llamó a la Policía y detuvo al procesado. También consta que en fecha próxima al relacionado 12 de abril de 1986, aunque no se ha precisado el día con exactitud, con idéntico método, y con igual finalidad de enriquecerse, como en todos los hechos precedentes, consiguió que en la misma sucursal del Banco de Santander le entregaran, una vez 28.000 y después 10.000 pesetas. El procesado Juan Luis ha sido condenado con anterioridad el 11 de febrero de 1983 por un delito de atentado, el 29 de febrero de 1984, por un delito de falsedad, y, en esta misma fecha, por un delito de estafa, el 30 de mayo de 1984 por un delito contra la salud pública, el 14 de julio de 1984 por un delito contra la salud pública el 30 de octubre de 1985 por un delito de falsedad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Luis como autor de un delito continuado de falsedad, antes definido, y de otro delito continuado de estafa, también definido precedentemente, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por delito de falsedad de cuatro años y tres meses de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de quince días, caso de impago, y a la pena por el delito de estafa de cinco meses de arresto mayor, con la accesoria para uno y otro de la suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante las condenas respectivas y al pago de las costas procesales y que abone al Banco de Santander en 35.000 pesetas y al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba en 70.000 pesetas más los intereses que señala el art. 921 núm. 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Juan Luis se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. El art. 302. 6.° del Código Penal (con el que se relaciona el art. 303) recoge, como delictivo, al hacer en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido, pero fijémonos a fondo, y nos encontraremos que no es éste el caso que nos ocupa, por lo que este primer motivo se basa en la aplicación indebida de tal artículo. En el caso que nos ocupa no se ha producido el delito tipificado. No se ha procedido a borrar los números y sustituirlos por otros, no a redondear pacientemente un «6» dándole forma aparente de un «8». El documento verdadero original ha seguido incólume y sólo se ha procedido a pegar sobre sus guarismos otros. El documento, en un principio, superficialmente podría parecer verdadero, pero la fe pública que da tal cupón público emana sólo ha sido burlada, no por el documento en sí, sino por la indolente inspección del mismo, pues un número pegado encima del número original siempre se nota. El documento primitivo está intacto, y lo que se ha superpuesto sobre él es, por su evidencia, incapaz de mover a nadie a engaño... salvo que se maniobre con la más elemental falta de profesionalidad. hp3. Segundo. Aplicación indebida del art. 528 del Código Penal . Nuevamente nos reiteramos en lo anteriormente expuesto. El engaño se produce, no por el engaño en sí, sino por la más elemental falta de profesionalidad en los empleados de las entidades bancarias. El engaño ha de ser suficiente para engañar normalmente, pero sólo se produjo la normalidad de considerar anormal que se intente engañar a tales entidades, y la despreocupación hizo el milagro. Sólo un ciego era incapaz de ver la superposición, pero si la captó al tacto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. Sexto: Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 23 de febrero de 1990. No compareció el Letrado recurrente. Asistió el Excmo. Sr. Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos jurídicos

Primero

El recurrente, para apoyar su invocación de haber sido indebidamente aplicado el art. 302.6.° CP, aduce que: a) el documento original permaneció incólume y sólo se procedió a pegar sobre sus guarismos otros, b) la superposición era incapaz de mover a engaño salvo que se actuara sin la más elemental falta de profesionalidad.

Mudar el número principal en cupones de la ONCE encierra, por la propia función de estos títulos, una modificación esencial de su significado, y no se encuentra en principio razón alguna para excluir de la modalidad falsaria que prevé el art. 302.6.° el poner sobre el soporte original otros soportes fragmentarios, a fin de conseguir aquella alteración.

Ciertamente que no puede haber ataque a la seguridad del tráfico jurídico, ni en consecuencia delito de falsedad documental, si falta en la técnica de fingimiento utilizada la capacidad de producir error. Pero no aparece de la narración de hechos probados tal carencia de aptitud en condiciones objetivas y subjetivas normales; lo que no queda contradicho porque el cuasi invidente descubriera el engaño, pues la general experiencia permite conocer la extraordinaria sensibilidad táctil de los carentes de visión, a causa del funcionamiento compensatorio de los sentidos; ni porque un oficinista de entidad de crédito sospechara de la falacia, pues otros vicios, de los que no consta inhabilidad profesional alguna, cayeron en el error.

Segundo

La denuncia sobre la aplicación indebida del art. 528 CP se trata de basar en que el engaño era insuficiente y el error se produjo por la más elemental falta de profesionalidad en los indicados empleados.

En ese artículo el engaño «bastante» aparece como elemento esencial de la estafa y la doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias de 16 de julio de 1987, 17 de febrero de 1988, 26 de octubre de 1988 y 6 de febrero de 1989- viene señalando que la cualidad de bastante o idoneidad para provocar el error ha de medirse partiendo de módulos objetivos -eficacia en persona media o valoración social al respecto-, aunque deban ser completados con otros subjetivos -intuitu per-sonae-. Mas lo arriba expuesto permite conocer que el ardid empleado era, dentro de esos parámetros, apto no sólo para originar el error, sino también para determinar el desplazamiento patrimonial perseguido, con ánimo de lucro en el procesado y perjuicio para el disponente o para un tercero. Y este motivo, como el anterior, no pueden ser acogidos.

En virtud de todo lo cual

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el procesado Juan Luis contra la sentencia dictada, el 6 de marzo de 1987, por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa sobre falsificación y estafa.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso; y al de 750 pesetas, por razón del depósito dejado de constituir, si viniere a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Siró Francisco García Pérez.- Fernando Díaz Palos. Rubricados.-Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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