STS, 12 de Marzo de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:17376
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 369.- Sentencia de 12 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Cuestión nueva; recurso de casación por infracción de ley; error de hecho: Dictámenes periciales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.2 de la LGSS .

DOCTRINA: No procede el examen de la declaración de invalidez permanente total al ser una cuestión nueva puesto que en el

suplico de la demanda sólo se pide la declaración de invalidez absoluta.

Error de hecho: No procede la modificación al preferirse el informe emitido colegiadamente y de modo funcional por el Instituto

Nacional de Silicosis al aportado por uno de sus miembros a petición de parte.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Manuel Naredo Fabián, en nombre y representación de don Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, Tesorería General de la Seguridad Social y "Hunosa».

Ha comparecido en concepto de recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián. .

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Alexander, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Oviedo, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare al compareciente Alexander afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora computable que provisionalmente se fija en tres millones quinientas treinta y cinco mil quinientas cuarenta y dos pesetas anuales (3.535.542), con devengo a partir del día primero de mes siguiente al de la solicitud administrativa, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer aquella pensión en cuantía y fecha de devengo indicadas.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de marzo de 1989, se dictó sentencia, por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, rechazando la impugnación jurisdiccional entablada contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Oviedo de fecha 29 de noviembre de 1988, mediante demanda interpuesta por Alexander, debo declarar y declaro a dicho interesado no afecto de una incapacidad permanente absoluta, no recuperable para el desempeño de cualquier oficio o profesión, por causa de enfermedad profesional y absuelvo libremente de tal reclamación a la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, servicio común Tesorería General de la Seguridad Social, Empresa "Hunosa".»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º) Alexander causó baja en la Empresa "Hunosa", en cuyo centro de Pozo María Luisa de Langreo (Asturias), prestaba servicios de posteador, consistentes en labores de seguridad el día 31 de marzo de 1975, aquejado de digo: por causa de jubilación voluntaria. 2.º) A efectos de incapacidad permanente absoluta, su base reguladora importa 220.187 pesetas mensuales. 3.º) Nació en Corso Castillo, Cangas de Onís (Asturias), el día 15 de junio de 1926 y figurada dado de alta en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000 por cuenta de la citada empleadora "Hunosa" 33/30.345. 4.º) A su solicitud, formulada el 20 de junio de 1988, se iniciaron actuaciones administrativas de invalidez permanente. 5.º) Presentaba entonces el siguiente cuadro patológico: Silicosis de primer grado, bronconeumopatía crónica y bradicardia sinusal. La Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Oviedo de 29 de noviembre de 1988, cuya fecha de notificación no consta, dictada a propuesta vinculante de la Comisión de Evaluación de Incapacidades del anterior día 24 declaró al actor (que la ha impugnado mediante demanda presentada el 17 de febrero de 1989) no afecto en grado alguno de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional. 5.º) Se observaron las prescripciones legales.»

Quinto

Preparado el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Alexander, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "I. Al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto Refundido Procesal de 13 de junio de 1980 . Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los elementos de pruebas documentales que, obran en autos, acreditan la equivocación evidente del Juzgador. II. Al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral de 13 de junio de 1980 . Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los elementos de pruebas documentales que, obrantes en autos, acreditan la equivocación evidente del Juzgador. III. Al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral de 13 de junio de 1980 . Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los elementos de prueba periciales que, obrantes en autos, acreditan la equivocación evidente del Juzgador. IV. Al amparo del número 1.º del artículo 167 del texto refundido Procesal Laboral de 13 de junio de 1980 . Violación del apartado c) del número 1, y del número 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y de los concordantes número 3 del artículo 12 y número 3 del artículo 45 de la Orden de invalidez de 15 de abril de 1969. V . Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido Procesal Laboral de 13 de junio de 1980 . Violación del apartado b) del número 1.º y del número 4? del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y de los concordantes artículos 12, número 2, sobre incapacidad total y silicosis en segundo grado o en primero con intercurrencias que cita el artículo 45, 1 y 2 de la Orden de invalidez de 15 de abril de 1969 .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 28 de febrero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres motivos iniciales del recurso, articulados al amparo del número 5.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral tienen por objeto la modificación de los apartados 1 .º y 2.º y 5.º del relato de hechos de la sentencia, la modificación del apartado primero se endereza a hacer constar todos los trabajos que realizó el actor en la empresa y no sólo los que realizaba al cesar en la misma. Modificación que por inoperante no debe ser admitida como informa el Ministerio Fiscal. La transformación sustancial del apartado segundo propugnada por el segundo motivo, que tras la supresión de lo afirmado en el mismo por el Magistrado: "A efectos de incapacidad permanente absoluta, en base reguladora importa 220.187,09 pesetas mensuales, propone que se incorpore a los hechos probados el contenido del documento del folio 19 de los autos que determina el salario promedio de los picadores, como aplicable al actor, modificación improcedente ya que el demandante nunca tuvo esa categoría profesional folio 14, y al cesar en la Empresa trabajaba de "posteador» como declara la sentencia, por lo que el motivo debe ser desestimado. Tanto más, cuanto porque según se razonará en su lugar, la modificación propuesta carecería de consecuencias jurídicas a efectos del folios.»

Segundo

El tercer motivo, apela a los informes médicos de los fallo 7 a 10 y 22 y 23, para justificar la modificación que el Magistrado hace sobre el estado del actor en el apartado 5? proponiendo que sea declarado que ésta padece "silicosis en tercer grado junto con bronconeumopatía crónica y bradicardia sinusual, así como cardiopatía isquémica y esclerosa». Argumenta el recurrente ponderando el valor científico y personal del informe del folios 7 a 10 frente al informe anónimo y contradictorio de la Comisión de Evaluación del folio 2. La argumentación es burda porque el informe del folio 2, no es más que un resumen del informe del folio 16 firmado por el Jefe del Servicio de Medicina Preventiva y el Médico adjunto del mismo Servicio y emitido por el Instituto Nacional de Silicosis, y que tiene toda la garantía de objetividad y acierto inherentes al mismo. Por otra parte la lectura de este informe aclara como a pesar de ser reconocidos "signos de bronconeumopatía crónica» no se aprecia enfermedad intercurrente de la silicosis de primer grado diagnosticada, contradicción acusada por el recurrente, pues los signos de bronconeumopatía crónica los relata el propio enfermo, pero esta enfermedad no queda registrada en la explotación realizada. Finalmente el título que da más valor al informe del Médico que compareció al acto de la vista es ser Jefe de Sección del Instituto Nacional de Silicosis, y sin duda es preferible el informe emitido colegiadamente y de modo funcional por este Instituto que el aportado por uno de sus miembros a petición de parte. Son estas razones suficientes para desestimar el motivo.

Tercero

Los cuatro últimos motivos acogidos al número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian el cuarto violación del apartado c) del número I y número 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social en relación con los artículos 12 y 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de modo subsidiario los motivos quinto y séptimo violación del número 4.º del artículo 135 de la Ley de la Seguridad Social en relación con el 45-1,2 de la Orden de 15 de abril de 1969 y violación del número 4 del artículo 11 de la Ley de 21 de junio de 1972, en relación con los números 2 y 3 del artículo 6.º del Decreto de 23 de junio de 1972. El motivo cuarto trata de obtener la consecuencia legal de la modificación fáctica objeto del tercer motivo, por lo que desestimado éste el cuarto está condenado al fracaso como entiende el propio recurso, que para ese supuesto, articulan los motivos quinto y séptimo, con los que se pretende obtener una declaración de invalidez permanente total, de modo subsidiario, cuestión nueva pues como se admite por el recurrente, y consta en los autos el actor limitó, el suplico de su demanda ratificada sin modificación alguna en el acto de la vista folios 1 y 25, a la declaración de invalidez absoluta. El recurrente apela a sentencias de esta Sala en que efectivamente se accedió por razones de equidad y economía procesal, invocando el principio de "quien pide lo más pide lo menos» a la declaración de invalidez total cuando esta resultaba indudable en los hechos declarados probados. No es el caso de autos, pues aunque la literalidad de la descripción de las secuelas al hablar sólo de "bronconeumopatía crónica» y no de signos como hace el dictamen pericial que reproduce llevaría a la tesis del recurso, siempre queda la duda de si esa alteración ha sido un error mecanográfico o no, y si se diera lugar al motivo quinto y séptimo amén de conocer de una cuestión nueva se habría privado a la parte recurrida de impugnar unos hechos probados dudosos, lo que obliga a desestimarlos.

Cuarto

Por último el motivo sexto con la denuncia de violación de la Orden de 9 de mayo de 1962 y disposiciones concordantes pretende obtener la determinación de una reguladora concorde con la modificación de hechos del motivo segundo, pero al permanecer el fallo absolutorio, ambos motivos carecen de objeto, ya que si se estimaran o rechazaran siempre se concluiría en su inoperancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Alexander, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de fecha 18 de marzo de 1989, en autos seguidos a instancia de el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y "Hunosa», sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Benigno Varela Autrán.- Jose Lorca Garcia.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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