STS, 6 de Marzo de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:13357
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 150.-Sentencia de 6 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reparación de defectos de construcción y dirección de obra y otros extremos. Figura del

promotor constructor. La Cooperativa de viviendas no lo es. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.591 y 1.964 C. Civil, 1.692.4.° y 1.707 párrafo 2 Ley de E. Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 28 de noviembre de 1970,11,17 y 24 de octubre de 1977, 9

de marzo de 1981,1 de marzo y 13 de junio de 1984.

DOCTRINA: Inviabilidad de utilización conjunta de dos cauces de impugnación, los de los números

4.° y 5.º del art. 1.692 de la Ley de E. Civil, que, por su distinta naturaleza y objeto han de

formularse por separado. La cooperativa de viviendas carece de carácter de constructor promotor a

efectos del art. 1.591 del C. Civil frente a los socios cooperativistas. Ya se considere que los

defectos de construcción denunciados son constitutivos de ruina, según la interpretación

jurisprudencial del art. 1.591 del C. Civil, ya se estime que son constitutivos de un incumplimiento o

cumplimiento defectuoso del contrato de obra, las acciones para exigir su reparación se hallan

sujetas al plazo de prescripción de quince años establecido en el art. 1.964 del C. Civil para el

ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción

como sucede en el presente en el que ni la acción de indemnización otorgada por el art. 1.591 del

  1. Civil ni la derivada del contrato tienen señalado otro término distinto de prescripción, como ha

establecido esta Sala en sentencias de 11 de octubre de 1974, 5 de diciembre de 1981 y 3 de julio

de 1989. La casación no es tercera instancia.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia, sobre reparación de defectos graves de construcción y dirección de obra y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez y defendido por la Letrado doña Consuelo Alvarez Escudero; siendo parte la DIRECCION000 de Valencia, representada por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez, y defendida por la Letrado dona Antonia Praena Reguena; don Jose Ramón, defendido por la Procuradora doña M.ª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y defendido por el Letrado don Eduardo Plaza Anastasio; y don Clemente representado por don José Granados Weil.

Antecedentes del hecho

Primero

1. la Procuradora doña Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Valencia, formuló demanda de menor cuantía contra don Alvaro, don Jose Ramón y don Clemente, ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valencia, en la que expuso en síntesis los hechos siguientes: 1.° que la actora interviene representada por su Presidente don Jose María, para lo que tiene facultades legales. Los demandados don Alvaro, don Jose Ramón y don Clemente, son respectivamente constructor, arquitecto de obra y arquitecto técnico de la misma. 2.° que la promotora del edificio fue COVISEM. y que en la obra realizada han aparecido numerosos y graves defectos de construcción, así como no realización de elementos constructivos previos en el proyecto y contrato de ejecución, defectos graves. 3.° disminuyendo la calidad de materiales con determinados deterioros, dejando de instalar elementos. 4.° que realizadas gestiones por la actora para la reparación y colocación de lo previsto, siempre se ha encontrado con la negativa inflexible del contratista, requiriendo mediante acto de conciliación a éste y al Arquitecto don Jose Ramón, comprometiéndose el Constructor a las oportunas reparaciones y sin que lo haya efectuado hasta la fecha. Tras exponer los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a los siguientes pedimentos: a) condenar al contratista y Arquitectos demandados, para el supuesto de que los defectos aparecidos se debieran no sólo a vicios de construcción sino de dirección o de suelo, a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar los defectos o vicios de construcción o dirección, en su caso aparecidos en el inmueble en el plazo que se fije en sentencia y a conformidad de la actora, y alternativamente, para el caso de que los demandados condenados no realizaren las obras necesarias en el plazo que se fije, se les condene a pagar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se fije como importe del valor de las obras a realizar, incluidos permisos administrativos, honorarios de proyecto y de dirección de obra, b) condenar a la empresa contratista don Alvaro, a pagar a la actora 1.378.814 pesetas, importe de las reparaciones efectuadas por la actora en la terraza general del inmueble, y alternativamente a la dirección de obra, señores Jose Ramón y señor Clemente, para el supuesto de que resultaren los defectos de la terraza general imputables a la dirección de obra, se les condene a la misma al pago de dicho importe y, c) se condene al señor Alvaro a pagar a la actora el importe de los elementos de equipamiento no instalados y las diferencias de valor de aquellos otros que fueron instalados en calidades notablemente inferiores, en la cuantía que pericialmente se establezca, con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren temerariamente.

  1. Admitida a trámite la demanda, la Procuradora señora Ramírez Gómez, en representación de don Clemente, compareció en el tiempo y forma, formulando excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y tras exponer como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó necesarios terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dicte sentencia, estimando la excepción y absolviendo al demandado que representa, y en el supuesto de entrar en el fondo del asunto igualmente se absuelva a su representado, siempre con imposición de costas a la actora.

  2. El Procurador señor Sin, en nombre de don Jose Ramón, contestó la demanda, en la que formuló previamente excepción dilatoria de litis consorcio pasivo necesario, pasando después a invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que rechazando íntegramente las pretensiones de la demanda, estime la excepción formulada y subsidiariamente la falta de responsabilidad del Arquitecto señor Jose Ramón, en cuanto a los vicios y defectos descritos en la demanda. Así como la imposición de costas a la actora por temeridad y mala fe al accionar contra su representado.

  3. Asimismo, la Procuradora señora Arias Nieto, en representación de don Alvaro, contestó la demanda, en la que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su representado de todos y cada uno de los pedimentos con imposición de costas a la demandante. 5. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número siete de los de Valencia, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 1987, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y de prescripción de la acción esgrimidas frente a la demanda presentada por la Procuradora doña Pilar Palop Folgado, en nombre de la DIRECCION000 de Valencia contra don Clemente, cuyo procurador es don Rodolfo Castro Novella en principio y continuada la representación por la Procuradora doña Alicia Ramírez Gómez, contra don Jose Ramón, representado en autos por el Procurador don Eladio Sin Cebria y contra don Alvaro, cuyo procurador es doña Ana Arias Nieto y estimando en parte tal demanda debo condenar y condeno al demandado señor Alvaro a pagar a la actora un millón trescientas setenta y ocho mil ochocientas catorce pesetas (1.378.814 pesetas) y a cumplir el resto de los extremos enumerados en el fundamento séptimo de esta sentencia, y apercibimiento de que, en caso de no realizarlo en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, lo verificará la actora a cargo de tal demandado, incluso el coste de los permisos administrativos, honorarios del proyecto y de la dirección técnica de la obra; y declaro no haber lugar a condenar expresamente al pago de las costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandante, y del demandado don Alvaro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valencia el día 16 de febrero de 1987 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, se rechaza las excepciones alegadas, se estima en parte la demanda presentada por la DIRECCION000 de Valencia, se condena a don Alvaro a pagar a la actora la cantidad de 1.171.992 pesetas, a reparar con cemento el suelo del sótano del edificio y la rampa de entrada al mismo, a realizar lo necesario para que la carpintería metálica ajuste bien y aisle del exterior según lo convenido, a suprimir de la fachada del edificio las manchas de los ladrillos cara vista y los desconchados, y a instalar o pagar a la actora el importe de la ventilación forzada del sótano y de las llaves de paso del agua en las cocinas, con apercibimiento de que si no efectúa las obras pertinentes en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, lo verificará la actora a costa de dicho demandado, incluso el coste de los permisos administrativos y honorarios del proyecto y dirección de obra; y se condena solidariamente a don Alvaro, don Jose Ramón y don Clemente a realizar las obras de reparación necesarias en la cubierta general para subsanar el mal estado actual de la misma, con el mismo apercibimiento a los tres que antes se ha hecho al primero de ellos; se absuelve a los demandados de las demás peticiones deducidas en su contra; sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

1) notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, en representación de don Alvaro, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de los ordinales cuarto y quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, al no admitir la excepción de litis consorcio pasivo necesario a pesar de no haber sido traídos al proceso ni la empresa promotora de la edificación ni uno de los Arquitectos codirectores de la obra, infringe la norma contenida en el artículo 1.591 del Código Civil y la doctrina legal establecida en, entre otras y de una parte, las sentencias dictadas por la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos en fechas 11 y 27 de octubre de 1974, 8 de noviembre de 1978, 9 de marzo de 1981, 1 de marzo y 13 de junio de 1984 y 11 de febrero de 1985. así como, de otra, en la sentencia de la misma Sala de 12 de noviembre de 1970 . E incide respecto de dicho motivo en error evidente en la apreciación de la prueba, especialmente respecto de los documentos obrantes de los folios 25 y 225 de los autos y las declaraciones testificales obrantes a los folios 597, 598 y 599 de los autos.

Motivo segundo: Al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, al rechazar la excepción de prescripción, infringe la norma contenida en el artículo

1.591 del Código Civil así como la doctrina legal establecida en, entre otras, la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1966 por la Sala a que nos dirigimos.

Motivo tercero: Al amparo de los ordinales cuarto y quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error en apreciación de la prueba practicada respecto de la terraza principal, la cubierta, la solera y ventilación del sótano, la carpintería metálica, la fachada exterior y las llaves de paso e infringe las reglas de solidaridad establecida en las sentencias de esa Sala de fechas 5 de mayo de 1961, 17 de mayo de 1967, 1 de febrero y 17 de noviembre de 1975 y 14 de noviembre de 1978. 2) Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 22 de febrero del año en curso, con asistencia de la Letrado doña Consuelo Alvarez Escudero, defensor de la parte recurrente, de la Letrada doña Antonia Praena Reguena, defensor de la DIRECCION000 de Valencia, y del Letrado don Eduardo Plaza Anastasio, defensor del recurrido don Jose Ramón, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda .

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos en que se sustenta el recurso se formula "al amparo de los ordinales cuarto y quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, al no admitir la excepción de litis consorcio pasivo necesario a pesar de no haber sido traídos al proceso ni la empresa promotora de la edificación, ni uno de los Arquitectos codirectores de la obra, infringe la norma contenida en el artículo 1.591 del Código Civil y la doctrina legal establecida, entre otras y de una parte, las sentencias dictadas por la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos en fechas 11 y 27 de octubre de 1974, 8 de noviembre de 1978, 9 de marzo de 1981,1 de marzo y 13 de junio de 1984 y 11 de febrero de 1985, así como de otra, en la sentencia de la misma Sala de 12 de noviembre de 1970 . E incide respecto de dicho motivo en error evidente en la apreciación de la prueba, especialmente de los documentos obrantes a los folios 25 y 225 de los autos y las declaraciones testificales obrantes a los folios 597, 598 y 599 de los autos"; de la propia formulación del motivo surge su inviabilidad al utilizarse conjuntamente dos cauces de impugnación, los de los números cuarto y quinto, que por su distinta naturaleza y objeto han de formularse por separado, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aras a la necesaria claridad en la fundamentación que desarrolla cada uno de los motivos, impuesta por los artículos 1.707 y 1.710.2a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que en el motivo examinado se mezclan cuestiones atinentes a la apreciación de la prueba, incluso con referencia a la prueba testifical en clara contraversión a lo dispuesto en el repetido número 4.° del artículo 1.692, y a cuestiones jurídicas como son las relativas al litis consorcio pasivo necesario. No obstante lo anterior, el motivo habría de desestimarse por las siguientes razones: a) la figura del promotor constructor ha sido perfilada por esta Sala tanto en orden a determinar su responsabilidad derivada del artículo 1.591 del Código Civil, como a determinar a quién ha de calificarse como tal promotor- constructor, así, la sentencia de 11 de febrero de 1985 dice que "siquiera sea cierto, como se deja afirmado en esta misma sentencia y en la de 12 de febrero de 1981, que la responsabilidad de ese origen alcanza únicamente al contratista y al Arquitecto y deja al margen al mero dueño de la obra, con todo debe matizarse esa delimitación a presencia de un "corpus" de doctrina en torno a la figura del promotor y constituido por las sentencias de 28 de noviembre de 1970,11,17 y 24 de octubre de 1977, 9 de marzo de 1981 y, últimamente, de 1 de marzo y 13 de junio de 1984, esclarecedoras de que la construcción de un edificio para su enajenación (a veces sobre plano) en régimen de Propiedad Horizontal, no determina aún cuando exista otra persona o sociedad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el oportuno proyecto, la exoneración de aquélla de la responsabilidad decenal en el concepto de contratista, pues esta expresión comprende al promotor- constructor y, como expresa la últimamente citada, ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio, encarga la realización de la obra a un tercero"; intención de destinar las viviendas y locales construidos al tráfico con terceros compradores para obtener beneficio económico que no aparece acreditado respecto a la Sociedad Cooperativa de Viviendas COVISEM, regida por sus estatutos aprobados en 14 de febrero de 1976, inscrita en el Registro Oficial de Cooperativas con el número 21.462 (folio 60) y regida, por tanto, por la hoy derogada Ley 52/1974, de 19 de diciembre y su Reglamento de 16 de noviembre de 1978, cuyo artículo 103 establece como objeto de estas Cooperativas de Viviendas el de "procurar viviendas y edificaciones y obras complementarias exclusivamente a sus socios y familiares", siendo la adjudicación de viviendas a los socios cooperativistas y la aportación de las cantidades resultantes de la distribución y derrama del costo de la construcción, operaciones a todas luces diferentes de la idea de venta a persona ajena a la constructora, que lo ha sido la misma Cooperativa; por todo ello carece la Cooperativa de Viviendas COVISEM del carácter de promotor- constructor a los efectos del artículo 1.591 del Código Civil frente a los socios cooperativistas y al declararlo así la sentencia recurrida ha aplicado rectamente el citado precepto y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta; b) en cuanto al Arquitecto señor Eugenio, afirmada por la Sala de Instancia la inexistencia de prueba que acredite su intervención en el proyecto y dirección de la obra, tal dato fáctico no resulta contradicho por los documentos invocados ya que el documento número 25 sólo acredita la intervención de dicho técnico en la recepción provisional de la obra mientras que el obrante al folio 225 es una carta dirigida por el hoy recurrente conjuntamente a los Arquitectos señores Jose Ramón y Eugenio, insuficiente para acreditar esa intervención que el contratista le atribuye en la proyección y dirección de la obra, base de su posible corresponsabilidad derivada del artículo 1591 del Código Civil.

Segundo

El segundo motivo, amparado en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del artículo 1.591 del Código Civil así como la doctrina legal establecida, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 1966, al rechazar la sentencia recurrida la excepción de prescripción alegada, citándose en el desarrollo del motivo el artículo 1.490 del Código Civil cuyo plazo de prescripción de seis meses resulta aplicable, según el recurrente. El motivo ha de decaer puesto que ya se considere que los defectos constructivos denunciados son constitutivos de ruina según la interpretación jurisprudencial del artículo 1.591, ya se estime que no presentan esa entidad pero si son constitutivos de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra, las acciones para exigir su reparación se hallan sujetas al plazo de prescripción de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, como sucede en el presente en que ni la acción legal de indemnizar otorgada por el artículo 1.591 del Código Civil ni la derivada del contrato tienen señalado otro término distinto de prescripción, como ha establecido esta Sala en sentencias de 11 de octubre de 1974, 5 de diciembre de 1981 y 3 de julio de 1989.

Tercero

El motivo tercero adolece del mismo confusionismo que el primero al utilizar conjuntamente el cauce procesal de los números cuarto y quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar error en la apreciación de la prueba e infracción de las reglas de solidaridad establecido en sentencias que cita. Sin mención de los documentos en que apoya su impugnación de la resultancia probatoria a que llega la Sala "a quo", conculcando así los artículos 1.692, 4.º y 1.707 párrafo segundo de la citada Ley Procesal, pretende el recurrente un nuevo examen de las pruebas testifícales y periciales aportadas, lo que no es posible en casación ya que la apreciación de esta clase de pruebas es privativa de los Tribunales de instancia y no constituir este extraordinario recurso una tercera instancia; inalterada la base fáctica de la que la sentencia combatida parte para establecer la responsabilidad del constructor hoy recurrente, del Arquitecto don Jose Ramón y del Aparejador don Clemente, en los términos y con la extensión que se contienen en la parte dispositiva de aquella resolución, no resulta infringida, como pretende la recurrente, sino rectamente aplicada la doctrina sobre la solidaridad que invoca al estar perfectamente determinados los distintos vicios o defectos de la construcción cuya reparación se solicita y las personas a quienes los mismos son imputables de entre todos los que intervienen en la obra; consecuentemente, ha de desestimarse el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos conlleva la del recurso en su totalidad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente; de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia (art. 1.703)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-- Pedro González Poveda .- Jaime Santos Briz.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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