STS, 13 de Marzo de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:2320
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 312.-Sentencia de 13 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Retribuciones. Coeficiente y grado. Profesores de Artes y Oficios. Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Acto impugnable. Desviación procesal. Satisfacción extraprocesal. Acto político.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82 y 89 de la Ley J.C.A., Ley 42/1989, Ley 37/1988, Ley 30/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo; Sentencia de 10 de diciembre de 1986, 24 y 27 de febrero de 1987 .

DOCTRINA: El escrito de 15 de noviembre de 1985 cumplía las funciones de recordatorio al Consejo de Ministros de que todavía no se había pronunciado sobre las peticiones que se le habían dirigido a través de varios Ministerios para ser resueltos por el Consejo, único competente para decidir sobre lo que se le pedía. Los asuntos referidos de diciembre de 1984 y demás no guardaban relación con el acto presunto que se citaba en la interposición del contencioso. No ha sido la Administración demandada la que realizó la conducta a la que los actores anudan el escrito de sus pretensiones.

En Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cesar, don Juan Miguel, doña Trinidad, don Pedro Francisco, don Carlos María, don Rogelio, don Jon, don Federico

, don Braulio, don Ángel Daniel, don Juan María, don Carlos Manuel, don Silvio, doña María, don Ramón

, don Marcelino, don Ismael, don Hugo, don Fidel, doña Clara, doña Olga, don Guillermo, don Gonzalo, don Gabriel, don Fermín, doña Eva, don Gustavo, don Gregorio, don Humberto, don Jaime, don Juan, doña Amelia, don Narciso, don Roberto, doña Marta, doña Camila, don Jose Augusto, don Luis Andrés, don Juan Luis, don Adolfo, doña Marí Juana, don Constantino, don Gerardo, don Matías, don Jose Carlos, don Luis Pablo, don Alfredo, don Enrique, don Millán, doña Rebeca, don Carlos Daniel, don Andrés, don Gaspar, don Simón, don Juan Pablo, don Eugenio, doña Lourdes, doña Carla, don Jose Pedro, don Ángel, don Leonardo, don Jesús Luis, doña María Inmaculada, doña Paloma, don Imanol, doña Gloria, don Luis Miguel, don Felipe, doña Consuelo, don Luis Pedro, doña Ángela, don Iván, don Juan Antonio, don Lucas, don Alejandro, doña María Purificación, don Carlos Antonio, don Jorge, doña Almudena, don Benedicto, don Carlos Ramón, don Luis, don Cosme, don Juan Alberto, doña Antonia, don Jose Miguel, doña María Rosario, don Rodolfo, don Julián, don Evaristo, doña Antonieta, don David

, doña Andrea, don Claudio, doña Araceli, don Bruno, don Blas, don Bernardo, don Cristobal, don Eusebio, don Luis Angel, doña Regina, don Victor Manuel, don Eduardo, don Marcos, doña María Milagros, doña Amparo, don Luis Alberto, don Aurelio, don Manuel, don Luis Antonio, don Emilio, don Jose Francisco, don Diego, don Carlos Francisco, doña Lina, doña Pilar, don Rubén, don Esteban, doña Alicia, doña Elvira, don Alfonso, don Luis Francisco, don Sergio, doña Montserrat, don Rodrigo, don Mauricio, don José, don Lucio, don Ricardo, doña Claudia, doña Raquel, don Alberto, doña Carolina, don Francisco, don Serafin, don Juan Enrique, doña Penélope, don Miguel, don Juan Francisco, don Paulino, don Casimiro, don Juan Carlos, don Jose Ramón, don Valentín, doña Juana, don Jose María, don Carlos Alberto, doña Carina, don Alexander, don Ignacio, don Jose Daniel, doña Ana María, don Lorenzo, don Agustín, doña Paula, doña Marisol, don Santiago, doña Gabriela, doña Diana, don Salvador, don Rafael, don Jose Pablo, don Pedro Jesús, don Gabino, don Juan Manuel, doña Flora, don Tomás, don Javier, don Juan Ignacio, doña Marí Trini, don Felix, don Víctor, don Clemente, representados por el procurador don Eduardo Muñoz Pérez Cuéllar, sobre impugnación del acto presunto del Consejo de Ministros desestimatorio de la petición formulada en 1 de diciembre de 1984 sobre inicio del expediente para la revisión del coeficiente multiplicador e índice de proporcionalidad asignado al Cuerpo de Profesores Numerarios de Entrada de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto por don Cesar y otros recurso contencioso-administrativo, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo. Por Auto de 12 de abril de 1988, la Sala acuerda tener por desistidos del presente recurso a don Pedro Francisco, don Hugo, don Guillermo, don Gabriel, don Narciso, don Luis Andrés, don Leonardo . don Jesús Luis, doña María Inmaculada, doña Paloma, doña Consuelo, don Alejandro, don Evaristo, don David, doña Andrea, don Claudio, don Luis Alberto, don Manuel, don Luis Antonio, don Emilio, doña Juana, don Jose Daniel, don Santiago y don Tomás, continuando el curso de las actuaciones respecto del resto de los recurrentes. Presentado escrito de demanda, la parte recurrente, tras exponer como hechos cuanto estimaba oportuno en orden al recurso planteado, y citaba como fundamentos de derecho los que consideraba de aplicación, terminó suplicando la Sala dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto en virtud de lo cual se declare: 1) El derecho de los recurrentes a la asignación del coeficiente multiplicador 4,5 y el índice de proporcionalidad 10. 2) Alternativamente, si se entendiera modificada dicha pretensión en virtud de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Secundarias. 3) Subsidiariamente se declare el derecho a la integración en el citado Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Secundarias de todos aquellos profesores numerarios que tengan titulación superior y la integración en la Escala Docente de Enseñanzas Secundarias -a extinguirque posean titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, quedando únicamente integrados en la Escala Docente de Maestros -a extinguir- aquellos funcionarios que carezcan siquiera de esta última titulación. 4) El reconocimiento de tales derechos desde la fecha inicial de petición con carácter retroactivo desde cinco años antes desde la mencionada petición, así como los intereses legales. 5) Igualmente se declare el derecho de los recurrentes a la asignación de los correspondientes niveles de retribuciones complementarias. 6) Por último, se declare en todo caso la condena expresa en costas de la Administración Pública si se opusiera a las pretensiones de esta parte.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado.

Tercero

Acordado el trámite de conclusiones escritas, ambas partes presentan escritos en los términos que aparecen recogidos en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 8 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Abogacía del Estado opone la excepción de inadmisibilidad del recurso por falta de acto impugnable, del apartado c) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues, según dice el recurso se interpuso contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de diversas peticiones referidas a coeficientes e índices de proporcionalidad, y aunque figura en autos una solicitud dirigida a dicho Consejo mediante escrito de 15 de noviembre de 1985, la misma no ha sido seguida de la necesaria denuncia de mora para completar el efecto silencio negativo. Pero no es admisible esa excepción, ya que el mencionado escrito de noviembre de 1985 no cumplía en el expediente otra función que la de servir de recordatorio al Consejo de Ministros de que todavía no se había dictado resolución expresa en relación a los escritos que le habían sido dirigidos a través de los Ministerios de la Presidencia, Economía y Hacienda y Educación y Ciencia con fecha de 1 de diciembre de 1984, con !a finalidad antes referida, y que habían sido debidamente completados con la correspondiente denuncia de mora, de fecha 18 de abril de 1985. Es decir, existía acto presunto susceptible de impugnación, dado que la interposición del recurso contencioso-administrativo se delimitó a partir de las solicitudes de 1 de diciembre de 1984, y la denuncia de mora a ellas referida de 18 de abril de 1985, visto que aquellas solicitudes si bien inmediatamente se dirigían a los respectivos Ministerios, en el cuerpo de los escritos se precisaba que la presentación se hacía para que cada Ministerio efectuara la tramitación correspondiente al contenido de la solicitud, sin embargo, quedaba claro que se pedía que la resolución final debía dictarse por el Consejo de Ministros, que según el actor tenía competencia para decidir sobre los coeficientes e índices de proporcionalidad pedidos por los recurrentes.

Segundo

Opone también el representante de la Administración y con el fundamento del antes citado art. 82 c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la excepción de desviación procesal, respecto de las pretensiones consignadas en los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto del suplico de la demanda, relativas sucesivamente: A que alternativamente se declarase el derecho de todos los recurrentes a su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la disposición adicional 15.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ; subsidiariamente, se declarara la integración en el citado Cuerpo de los Profesores Numerarios de Entrada de las Escuelas de Artes y Oficios que tengan titulación superior, en una «Escala Docente de Enseñanzas Secundarias a extinguir», de los que tengan título medio, y en la Docente de Maestros, a los que carezcan de título; a que se efectuara el reconocimiento de tales derechos con determinada retroactiyidad de efectos; así como a la asignación de niveles. Esta excepción, en esencia, está respaldada por la realidad, pues en el contenido de los antes citados escritos de 1 de diciembre de 1984, 18 de abril y 15 de noviembre de 1985, o en el de 9 de enero de 1985, que completaba las argumentaciones del primeramente citado, no figura la más mínima referencia a esas pretensiones. Lo que determina la carencia de presunta decisión administrativa respecto de las mismas, y la consiguiente imposibilidad de que esta jurisdicción que es de carácter revisor, pueda pronunciarse sobre tales cuestiones. Pero el efecto de esa falta de actos previos, que definía la desviación entre el acto presunto frente al que se interpuso el contencioso y lo que se suplica en la demanda no ha de ser determinante de una declaración de inadmisibilidad del recurso, sino de la desestimación de las peticiones ahora cuestionadas, pues el recurso contencioso-administrativo funciona como una unidad a efectos de la admisibilidad, según doctrina mantenida por este Tribunal, entre otras en las Sentencias de 19 de noviembre de 1976, 24 de enero de 1972 y 9 de febrero de 1971, y el recurso ahora enjuiciado ha de considerarse admisible al menos en relación a la pretensión reseñada en función del apartado primero del suplico de la demanda, que alude a la anulación de la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Consejo de Ministros de que fuera reconocido a los actores el coeficiente multiplicador 4.5 y el índice de proporcionalidad 10, que es un contenido expresado en los escritos de 1 de diciembre de 1984, delimitadores de la presunta desestimación de la Administración, objeto del proceso. Y no se diga, frente a esa argumentación, que la publicación y entrada en vigor de la Ley 30/1984, había determinado una modificación ese lege, del contenido de las iniciales solicitudes, ya que hay que insistir en el carácter revisor de esta jurisdicción claramente manifestado en los arts. 1.°, 37 y 41 siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que hacen inexorable la existencia de un acto expreso o presunto de la Administración en relación al cual se suscitan las pretensiones de las partes; circunstancia que obviamente faltaría cuando, como intentan los actores, las peticiones se hubieran concretado por primera vez en la fase judicial.

Tercero

Respecto del fondo del asunto, en conclusiones los actores suplican que se dicte Sentencia por la que se acceda a sus pedimentos, «si bien -según expresamente dicen- los que integran los apartados primero, segundo y tercero del suplico de la demanda, han quedado reconocidos en forma expresa en vía administrativa y elevada a norma con rango de Ley en el art. 39, p. 7, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre (que ha integrado a todos los Profesores Numerarios de Entrada de Escalas de Artes y Oficios en el grupo A del art. 25 de la Ley 30/1984 ), manteniéndose, por tanto, la pretensión de que el reconocimiento de tales derechos se produzca con carácter retroactivo desde cinco años antes (1 de diciembre de 1979), conforme se indica en el apartado cuarto del suplico de la demanda». Y, por otrosí, que si la Sala entendiera que se había producido satisfacción extraprocesal plena de las pretensiones actoras, dicte auto declarando terminado el proceso y ordenando a la Administración el cumplimiento de lo previsto en el art. 39, p. 7, de la Ley citada de 1988, con expresión de que la clasificación en el grupo A del art. 25 de la Ley 30/1984 se ha producido desde el 1 de enero de 1985.

Cuarto

Las antes reseñadas peticiones referentes al fondo del asunto no pueden ser atendidas, en cuanto que no cabe hablar de una satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, que hiciera viable la petición del otrosí, pues es claro que no fue la Administración demandada quien realizó la conducta a la que los actores anudan el supuesto éxito de sus pretensiones, sino que ha sido el Poder Legislativo quien en uso de sus potestades soberanas ha dictado una Ley, que, por el contenido de alguno de sus preceptos, podría favorecer a los recurrentes, quienes tenían abierta la posibilidad, desde su vigencia, bien de desistir de su demanda, si entendían que carecía de interés su mantenimiento, o bien de dirigirse a la Administración para plantear peticiones concordes con sus intereses en aplicación de esa nueva normativa, y que de no ser atendidas, podrían determinar los oportunos recursos contenciosos-administrativos; pero no cabía que impetrasen la aplicación del art. 90 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tanto por las razones expuestas respecto al origen de la supuesta satisfacción extraprocesal como porque, según se dijo en el fundamento legal segundo de esta Sentencia, al menos las pretensiones relacionadas con los apartados segundo, tercero y cuarto del suplico de la demanda no habían sido objeto de presunta decisión por la Administración, al no haberle sido planteadas con anterioridad, por lo que mal podría hablarse de satisfacción extraprocesal de algo que anteriormente no podría considerarse pedido.

Quinto

En último lugar, y con referencia a la pretensión del apartado primero del suplico de la demanda, que alude a la solicitud de unos coeficientes e índices de proporcionalidad, que es el único punto en que puede entrarse a decidir, visto lo antes expuesto en el fundamento legal segundo de esta Sentencia respecto de la imposibilidad del pronunciamiento sobre los demás pedimentos de la demanda, es igualmente clara la necesidad de que se llegue a un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones del recurrente, ya porque si se entiende que la solicitud va dirigida a obtener una decisión del Consejo de Ministros, será de aplicación la doctrina legal fijada por las Sentencias de 10 de diciembre de 1986 y 24 y 27 de febrero de 1987, acerca de la subsistencia de la reserva legal establecida en el art. 8, p. 2, de la Ley 42/1979 y sucesivas Leyes de Presupuestos para la modificación del grado funcionarial, y, por tanto, de los coeficientes e índices que habrían de influir en su determinación, después de la publicación de la Ley 30/1984, o bien porque si se estimara que lo pedido por los recurrentes al Consejo de Ministros no era el reconocimiento de sus pretensiones, sino la remisión a las Cortes del pertinente proyecto de Ley, ello supondría el someter a esta vía jurisdiccional una actividad de iniciativa legislativa regulada por el Derecho Político Constitucional, y, por tanto, la naturaleza política, no susceptible de impugnación a esta jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que el art. 1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa parte de que las pretensiones se refieran a actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo, o a disposiciones de rango inferior a Ley.

Sexto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que rechazando las excepciones de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Cesar y demás personas que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, contra la denegación presunta por silencio, por el Consejo de Ministros, de la petición formulada en 1 de diciembre de 1984, sobre revisión de coeficiente multiplicador e índice de proporcionalidad asignado al Cuerpo de Profesores Numerarios de Entrada de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Con la consiguiente desestimación de todas las pretensiones de los demandantes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torrero.-Luis Antonio Burón Barba. - Rubricados.

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