STS, 10 de Marzo de 1990

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1990:2235
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 430.-Sentencia de 10 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plusvalía. Arbitrio objetivo. Viales privados.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3250/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1989 y 22 de enero de 1990 .

DOCTRINA: Se debe tributar por impuestos de plusvalía en función del aumento de valor de todo el

terreno comprendido dentro de los límites físicos, sea cual sea la proporción del terreno susceptible

de edificación, con la única exclusión de los terrenos que deban cederse gratuitamente o sin

obtener una compensación de edificabilidad.

El terreno destinado a zona verde o vial privado no debe confundirse con los supuestos de cesión

gratuita para zonas verdes o viales del Decreto 3250/1976 .

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos, pende en grado de apelación, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, dirigido por el Letrado don José Valenzuela Gómez, contra la sentencia que el 27 de marzo de 1988 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, siendo parte apelada don Rosendo, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo dirección letrada, sobre Impuesto de Plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

El excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza giró liquidación, en el expediente 402691, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; interpuesto recurso de reposición, se dictó resolución estimatoria parcial en acuerdo de 14 de noviembre de 1986 anulando la primitiva liquidación y fijándola en 9.011.568 pesetas.

Segundo

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el que recayó sentencia con fecha 27 de enero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: 1.° Estimamos, en parte, el presente recurso contencioso número 179 de 1987, deducido por don Rosendo . 2° Anulamos el acuerdo de la Alcaldía-Presidencia del excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza de 14 de noviembre de 1986, así como el originario y la liquidación de que trae causa referente a la fijación de una deuda tributaria de 9.011,568 pesetas por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. 3.° Disponemos que por la Corporación demandada se practique una nueva liquidación por este tributo sobre las siguientes bases: a) Que se excluya la superficie del suelo destinada a vial interior, b) Que en cuanto al resto del terreno se le aplique los índices correspondientes a la calle Sevilla, c) Que se reduzca la cantidad resultante con una bonificación del 20 por 100. 4.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron el correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia, estimando en parte el recurso, dispone que por la Corporación demandada se practique una nueva liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, sobre las siguientes bases: a) que se excluya la superficie del suelo destinado a vial interior; b) que en cuanto al resto del terreno, se le aplique los índices correspondientes a la calle Sevilla; c) que se reduzca la cantidad resultante con una bonificación del 20 por 100.

Segundo

Procede revocar el pronunciamiento a) de la sentencia apelada de que se excluya del impuesto la superficie del suelo destinada a vial interior; y ello por las siguientes razones: a) la inedificabilidad del pasaje o vial ha sido aprovechada para la fijación del volumen en las dos plantas construidas en el interior de la manzana; b) el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos actúa por su propia naturaleza sobre valores y no sobre superficie, y se debe tributar en función del aumento de valor de todo el terreno comprendido dentro de sus límites físicos, sea cual fuere la proporción de éste susceptible de edificación, con la única exclusión de aquellos terrenos que deban cederse gratuitamente, esto es, sin obtener por su cesión otros terrenos, una compensación de edificabilidad o beneficio semejante, tal como hemos declarado en sentencias de 3 y 28 de octubre de 1986, 6 de marzo de 1989 y 22 de enero de 1990; c) ni en las normas reguladoras del Arbitrio de Plusvalía en la Ley de Régimen Local de 1955 ni en las contenidas en el Real Decreto 3250/1976 existe alguna que, cual decimos en las dos últimas sentencias mencionadas y en la de 31 de octubre de 1987, autorice expresa o implícitamente exclusiones o deducciones por estar destinada a zona verde o viales privados, lo que no cabe confundir con los supuestos de cesiones obligatorias y gratuitas para viales o zonas verdes contemplados en el citado Real Decreto; d) esa superficie de 148 metros cuadrados que sirve de acceso o vial da contenido patrimonial a la finca, pues no cabría la edificación sobre ella de un garaje sin la existencia de aquél.

Tercero

También procede revocar la sentencia apelada en el extremo de que en cuanto al resto del terreno se le aplique los índices correspondientes a la calle Sevilla, por lo siguiente: a) aunque el garaje está construido con dos naves, cada una se encuentra ubicada en fincas regístrales distintas, y la que es objeto de la liquidación impugnada tiene su acceso por el paseo de Sagasta, y tanto en el Registro de la Propiedad como en la escritura de compraventa se la da como única fachada la del paseo de Sagasta, en el cual tiene adjudicado un número, el 74 duplicado; es evidente que ese acceso desde una vía principal redunda en incremento patrimonial y que los tipos unitarios de valor en los índices se fijarán - artículo 92 del Real Decreto 3250/1976 - teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico que, según su situación, corresponda al terreno sujeto al impuesto, por lo que procede aplicarle los mismos tipos unitarios de incremento patrimonial del paseo de Sagasta, con los aumentos o disminuciones que en su caso fueren pertinentes. Por otro lado, es intrascendente al efecto estudiado el hecho de que la salida del garaje se haga por la calle Sevilla, pues esto deriva de la circunstancia de que al ser las dos naves del mismo propietario se aproveche en el garaje construido en el terreno ahora gravado el que la otra finca registral esté orientada a la calle Sevilla.

Cuarto

En cambio, se rechazan las alegaciones de la parte apelante sobre el pronunciamiento c) del fallo recurrido, pretendiendo que la bonificación del 20 por 100 no se extienda a los metros cuadrados del vial de acceso. Es evidente, como venimos diciendo, que la superficie que sirve de vial forma parte integrante del terreno gravado y se encuentra al servicio y utilidad de la parte edificable del mismo, por lo que debe alcanzarle dicha bonificación.

Quinto

En consecuencia, procede estimar en parte el presente recurso de apelación, sin que a efectos de costas apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

En nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Zaragoza, se revoca en parte la sentencia de 27 de enero de 1988 dictada en el recurso número 179/1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, y en su lugar declaramos que en la nueva liquidación a practicar por dicho Ayuntamiento en el expediente 402691, por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, no se excluya la superficie del suelo destinada a vial interior ni se aplique al total del terreno los índices correspondientes a la calle Sevilla, y haciéndose la bonificación del 20 por 100 a la superficie entera del terreno transmitido; sin hacer expresa condena de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia pública la Sala, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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