STS, 10 de Marzo de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:2224
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 301.-Sentencia de 10 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Pensión extraordinaria. Acto de servicio.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1211/1972; Decreto 1199/1972; Decreto 1647/1977 .

DOCTRINA: Independientemente de que hubiera existido o no orden de acercarse al acantilado, lo

que es irrelevante a los fines que aquí se contemplan, es lo cierto que los hechos que determinaron

la muerte del soldado no guardan ninguna relación directa con el acto militar desarrollado y fueron

determinados por la conducta imprudente del soldado que rompió el nexo causal.

En Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por señores al final anotados, el recurso de apelación núm. 845/1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1987, sobre fallecimiento. Habiendo sido parte apelada don Octavio, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Brualla de Piniés contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 12 de abril de 1984, confirmada con reposición por la de 8 de octubre de 1984, a las que las presentantes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a derecho, y en su lugar debemos declarar y declaramos el derecho de don Octavio y doña Ángela, padres del soldado fallecido don Gabino, a la pensión extraordinaria que por fallecimiento de su hijo corresponda. Sin expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada, la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación el cual se admite en un solo efecto por providencia de 29 de febrero de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dictar Sentencia estimando este recurso y confirmando el acto administrativo impugnado.

Cuarto

Continuado el trámite el señor Abogado del Estado lo evacúa igualmente por escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia confirmando la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la Audiencia para el día 27 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta apelación y por el señor Abogado del Estado se impugna la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1987 dictada en los Autos núm. 45.071 que estimaba el recurso jurisdiccional interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 8 de octubre de 1984, que confirmaba en reposición la de 12 de abril de 1984, anulando tales resoluciones y declarando el derecho de don Octavio y doña Ángela, como padres del fallecido soldado Gabino, a la pensión extraordinaria que por el fallecimiento de su hijo corresponda.

Segundo

De lo actuado en el expediente y prácticamente aceptado por las partes, los hechos que determinaron la muerte del soldado del Regimiento Mixto de Artillería núm. 91 Gabino, fueron los siguientes: El día 21 de septiembre de 1983, la unidad militar de la que formaba parte el soldado antecitado, se encontraba realizando unos ejercicios tácticos en la zona comprendida entre Puerto Llobera y Cabo Blanco de la isla de Mallorca y sobre las quince horas, el mando de la tropa dio la voz de alto, procediéndose al reparto del rancho y dándose descanso a los soldados para que libremente procedieran a ingerir los alimentos proporcionados a tal fin. El soldado Gabino acompañado por su compañero, el también soldado Iván, aprovechando la libertad del movimiento concedida por el mando militar para la comida, se dirigió por su propia iniciativa a un acantilado cercano al lugar de acampada para buscar un nido de gaviotas, y después de reconocer el borde del acantilado, observaron ambos soldados un muro de piedras que incidía perpendicularmente al acantilado, llegando hasta el mismo y sentándose allí Gabino, procediendo a empujar con sus pies las piedras que ingraban el múrete, y al lanzar una de las piedras que servía de sustentación, cayó al vacío cayendo al borde del mar desde una altura aproximada de unos 80 metros, falleciendo en el acto a consecuencia del impacto del cuerpo sobre la tierra.

Tercero

El art. 34.1 del Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril, y en el art. 34.2 del Decreto 1199/1972, de 15 de junio, modificado por el Decreto 1647/1977, de 17 de junio, determinan la procedencia de pensión extraordinaria en el supuesto de «fallecimiento o desaparición de un militar en acto del servicio o con ocasión o como consecuencia del mismo, sea por accidente o por riesgo específico del cargo».

El precepto condiciona la concesión de la pensión extraordinaria por fallecimiento de un militar a dos componentes esenciales que necesariamente han de concurrir, a saber, que el óbito concurra en acto del servicio, o con ocasión o consecuencia del mismo y que tal resultado sea debido a accidente o riesgo específico del cargo, y naturalmente que se dé el nexo causal adecuado entre el accidente o riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia.

Tal como se deriva del relato histórico expuesto, en el supuesto aquí contemplado, no existe la menor duda que el evento luctuoso ocurrió con ocasión del acto militar en que participaba el soldado fallecido, ya que los hechos ocurrieron durante el reglamentario y necesario descanso concedido a los soldados para la comida dentro de la unidad global del acto de servicio integrado por los ejercicios tácticos de la unidad militar.

Igualmente es notorio, sin necesidad de acotación alguna a dicho efecto, que el desgraciado resultado mortal no obedeció a riesgo específico del cargo, todas las circunstancias en que ocurrió y tampoco ofrece duda alguna que el hecho determinante de la tragedia personal acaecida constituyó un accidente, entendido éste en su acepción vulgar y semántica como suceso eventual que altera el orden regular de las cosas que es precisamente el contemplado por el precepto legal antecitado.

Por el contrario, la Sala estima que la relación causal entre el suceso eventual y el acto de servicio en cuyo contexto ocasional ocurrió, no existió en el supuesto contemplado al quedar tal nexo roto por la conducta del propio soldado fallecido. En efecto, durante el descanso concedido a la tropa militar para el almuerzo, cada soldado disponía de absoluta libertad personal para deambular o situarse dentro del ámbito territorial en que se encontraban, libertad que fue usada por Gabino en el ejercicio de su personal iniciativa, desvinculada de toda orden o relación con el acto de servicio militar, nada menos que no sólo para caminar bordeando un acantilado de enorme peligro por la profundidad existente desde sus bordes al suelo, sino que se sentó sobre un paramento o múrete de piedras saliente, perpendicular a la pared del acantilado, y allí no se limitó a permanecer quieto sino que con las piernas procedió a arrojar o desprender piedras sustentantes de tal muro, lo que determinó de modo tan inexorable como desgraciado la caída del mismo al vacío con su letal efecto.

Independientemente de que hubiera existido orden o consejo previo de no acercarse al acantilado, lo que es irrelevante a los fines aquí contemplados, el hecho cierto es que los hechos causantes de la muerte del soldado no guardaban ninguna relación directa con el acto militar desarrollado, y fueron producidos de modo absolutamente libre y voluntario por la propia conducta más que imprudente, temeraria, del fallecido soldado, conducta que rompió el nexo causal necesario a la producción de los efectos contemplados en la normativa legal expuesta para la atribución de la pensión extraordinaria peticionada.

Todo lo cual, conduce a la estimación del recurso interpuesto y la consiguiente revocación de la Sentencia apelada, que se deja sin efecto, con la correlativa confirmación y ratificación de los actos administrativos del Ministerio de Defensa impugnados ante la Audiencia Nacional.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas, a tenor 302 de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1987 dictada en los autos núm. 45.071, laque revocamos y dejamos sin efecto, confirmando las resoluciones del Ministerio de Defensa de 12 de abril y 8 de octubre de 1984 denegatorios de la pensión extraordinaria solicitada por los aquí apelados, sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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