STS, 12 de Marzo de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:15688
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 436.-Sentencia de 12 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Educación. Cuerpo de Directores Escolares. Derechos adquiridos. Jerarquía normativa.

Declaración de derechos que es consecuencia de una previa anulación de acto o disposición.

NORMAS APLICADAS: Artículos 103.1, 106.1 y 163 de la Constitución; artículo 76 de la Ley de 21

de diciembre de 1965; Decreto 985/1967; Ley 14/1970; Decreto de 19 de octubre de 1972; Decreto

de 30 de agosto de 1974; Ley Orgánica 5/1980; Ley Orgánica 8/1985; artículos 28.2, 42 y 84 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1986, y del

Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1980 y 20 de julio de 1981.

DOCTRINA: En el presente caso se han declarado conformes a Derecho las normas del Reglamento impugnado por estar fundadas en norma legal habilitante. Los actores han alegado

expresamente que los que pertenecen al Cuerpo de Directores Escolares deben continuar ejerciendo esas funciones, por lo que invocada una omisión normativa no cabe solicitar el reconocimiento genérico de unos derechos que se basan en normas distintas.

Sólo constituyen derechos adquiridos junto al "ius variandi" de la administración los que la nueva ley revoca relativos a categoría administrativa, inamovilidad y retribución.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Fernando, doña Esperanza, doña Marí Trini, doña Gema, don Carlos José, don Ángel, don Ignacio, don Jose Luis, doña Carla, doña Rebeca, don Augusto, doña Estela, doña María Antonieta, doña Laura, don Ramón, doña Begoña y don Juan Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, bajo la dirección del Letrado doctor Bocanegra Sierra, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogado, contra Real Decreto del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de diciembre de 1985.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra Real Decreto del Ministerio de Educación y Ciencia número 2376/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprobaba el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 27 de diciembre de 1985, se interpuso el presente recurso, en el que, emplazadas las partes y recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizó la demanda, en la que terminaba suplicando a la Sala que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declaren inconstitucionales, ilegales y nulos y deje por tanto sin efecto el Real Decreto impugnado y reconozca a los recurrentes, todos ellos funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares, a continuar en el ejercicio de las propias funciones del citado Cuerpo.

Segundo

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, contestó la demanda por medio de escrito en el que terminaba suplicando a la Sala se tuviera por opuesta a la Administración a la petición formulada de contrario de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación por no ser procedentes.

Tercero

Que habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los demandantes en este recurso contencioso-administrativo, invocando su condición de directores escolares, adquirida al amparo del artículo 76 de la Ley de Enseñanza Primaria, según texto refundido aprobado por Decreto 193/1967, de 2 de febrero y del Decreto 985/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Directores Escolares, solicitan: a) que se dicte sentencia por la que se declare la "inconstitucionalidad, ilegalidad y nulidad de los artículos 10 del Real Decreto 2376/1985 por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, y b) que se les reconozca el derecho a continuar en el ejercicio de las funciones propias del citado cuerpo. Alegan al efecto que el Reglamento impugnado respeta sus derechos adquiridos al ignorar la existencia del Cuerpo de Directores Escolares y crear una nueva figura de director de centros de enseñanza, elegidos por la comunidad escolar y con un mandato temporal, a la que se atribuyen las competencias y funciones que legalmente corresponden al citado Cuerpo, infringiendo especialmente la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa que en su disposición transitoria sexta declaraba a extinguir el Cuerpo de Directores Escolares, pero previendo que los funcionarios del mismo que quedan en tal situación lo harán "conservando sus derechos, incluso los económicos y de residencia", ya que esta disposición no ha sido derogada por la vigente Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (disposición derogatoria segunda), infracción que conduce a la nulidad radical de las normas reglamentarias impugnadas. Por otrosí, suplicaban también que se planteara ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación por infringir los artículos 9.3, 23.2, 35.1 y concordantes de la Constitución en la medida en que pudiera entenderse que amparan la práctica supresión del Cuerpo de Directores Escolares al que pertenecen.

Segundo

Solicitada como primer pedimento de la demanda que se declaren "inconstitucionales, ilegales y nulos" los artículos 4 al 14 del Reglamento impugnado aprobado por Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, la primera cuestión que se plantea en este recurso es la de la legalidad de las disposiciones impugnadas a la luz de las alegaciones de los recurrentes: los expresados artículos se refieren a los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, y más concretamente (artículos 5 al 15 ) al director del centro, ordenación que se realiza en desarrollo conforme al título III de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación que expresamente prevé en su disposición final primera tal desarrollo para su aplicación. Las disposiciones reglamentarias impugnadas están, por tanto, amparadas por una norma legal habilitante y sirven con objetividad los intereses generales, ya que se dirigen al mejor funcionamiento de los centros públicos de educación expresados, habiendo actuado la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho y a los fines que justificaban la actividad impugnada, de conformidad con los artículos 101.1 y 106.1 de la Constitución, procediendo en consecuencia desestimar este primer pedimento de la demanda.

Tercero

Los demandantes también solicitan que en su calidad de funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares se les reconozca el derecho a continuar en el ejercicio de las funciones propias de citado Cuerpo, invocando al respecto unos derechos reconocidos al amparo del artículo 76 de la Ley de Enseñanza Primaria de 21 de diciembre de 1965 " y del Decreto 985/1967, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento del Cuerpo de Directores Escolares y respetados por la disposición transitoria sexta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, por el artículo 2 del Decreto de 19 de octubre de 1972 sobre integración del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica por las disposiciones transitorias del Decreto de 30 de agosto de 1974 -que regula el ejercicio de las funciones directivas en los colegios nacionales estableciendo un cargo de director en virtud de nombramiento y con mandato temporal- y por la disposición transitoria tercera de la derogada Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, que regula el Estatuto de Centros Escolares. Los demandantes pretenden, pues, una declaración judicial sobre los derechos que estiman corresponderles como funcionarios del Cuerpo a extinguir de directores escolares en la dirección de los centros docentes, amparándose en la legislación anterior a la vigente Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, ya que esta Ley no contiene disposición transitoria alguna y el puesto de director del centro docente público viene ordenado en el título III citado (artículos 37, 38 y 39 ), previendo que ha de ser elegido por la Administración educativa y competente por un mandato de tres años (artículos 37.1 y 46.1 ), regulación que estiman incompatible con sus pretendidos derechos.

Cuarto

Desestimada la pretensión relativa a la declaración de nulidad de las disposiciones del Real Decreto impugnado que ordenan los órganos unipersonales de gobierno de los expresados centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, ha de estimarse también el segundo pedimento de la demanda de que se les reconozca su derecho a continuar en el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Directores Escolares, ya que -como se declara en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1987 - no cabe en el contencioso-administrativo una declaración de derechos con separación de la nulidad del acto o disposición impugnados, como resulta del artículo 84, en relación con los artículos 42 y

28.2 de la Ley Jurisdiccional que determina que el reconocimiento de una situación jurídica queda condicionado a que el derecho se derive del ordenamiento que se considere infringido por el acto o disposición impugnado. Pero en el presente caso se han declarado ajustadas a derecho las disposiciones del Reglamento impugnado y los demandantes han alegado expresamente que esa reglamentación no prevé en qué medida los funcionarios que pertenecen al Cuerpo a extinguir de Directores Escolares van a continuar ejerciendo esas mismas funciones, por lo que invocada una omisión normativa no pueden, con arreglo a Derecho, solicitar el reconocimiento genérico de unos derechos que se basan en normas jurídicas distintas, sin que se haya producido el acto singular que afecte a cada uno de los demandantes, por lo que se ha de estimar igualmente el segundo pedimento del suplico de la demanda al no ser procedente hacer en este recurso declaraciones genéricas comunes a todos los demandados.

Quinto

Que no obstante lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior, procede declarar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la Administración tiene una "potestas variandi" de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio, o 6/1983, de 4 de febrero - a "petrificar" la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento. Como consecuencia de esta facultad de cambiar la organización administrativa, el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la Ley que pueda oponer a la nueva organización establecida por la respectiva norma legal o estatutaria, ello sin perjuicio de los derechos que la propia Ley les reconoce relativos a su categoría administrativa, a su inmovilidad de residencia y al sueldo consignado en los presupuestos, que -como declara la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1986 - son derechos adquiridos que vinculan a la Administración y que, como tales derechos "incorporados al patrimonio del funcionario" podrán ser reclamados por los interesados si fueran despojados de ellos por los procedimientos que el ordenamiento establece.

Sexto

De conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Constitución -que reproduce y en parte desarrolla-, el Juez o Tribunal que plantea la cuestión ha de considerar que la norma aplicable al caso, salvo que se juzgue inconstitucional, es determinante del fallo. En el presente caso y por las razones expresadas en los fundamentos de Derechos anteriores, los artículos que citan los demandantes de la Ley Orgánica reguladora del derecho a la educación no son determinantes del fallo del presente recurso, ya que se les considera ajenos a las pretensiones de los demandantes.

Séptimo

No ha lugar a imponer las costas causadas en el presente recurso por no apreciarse temeridad o mala fe en los demandantes, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Así pues, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Fernando y demás señores citados en el encabezamiento de esta sentencia contra el Real Decreto de 18 de diciembre de 1985 por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional; sin hacer expresa condena en las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-Benito S. Martínez Sanjuán.-José María Morenilla Rodríguez.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

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