STS, 16 de Marzo de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:2480
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 337.-Sentencia de 16 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Fomento de empleo. Retroactividad de disposiciones

favorables.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.° de la Constitución; Decreto 1445/1982; Decreto 1989/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 27 de mayo y 3 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: El Decreto 1989/1984, lo que hizo es suprimir las exigencias del Decreto 1445/1982,

sobre la necesidad de que los contratos temporales no superaran el 50 por 100 de la plantilla de la

empresa, lo que obedece a una finalidad ordenadora y circunstancial que hace inaplicable la

retroactividad.

En Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 28 de febrero de 1989, contra resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de 14 de octubre de 1985, sobre bonificaciones por la contratación de un trabajador; habiendo comparecido la Comunidad de Propietarios, representada y defendida por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea, en representación de la DIRECCION000, de Pamplona, contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones, las debemos de anular por no ser ajustadas a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a las bonificaciones por contratación de duración determinada, por lo que procede la devolución de las que haya recibido. Sin expresa condena en costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y la Comunidad de Propietarios; habiendo comparecido en concepto de apelado; acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso, y el apelado que se dicte Sentencia confirmando la impugnada de adverso.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada estima el recurso interpuesto por la DIRECCION000, de Pamplona, contra las resoluciones administrativas que habían declarado la obligación de esta Comunidad a reintegrar a la Seguridad Social las cantidades deducidas en concepto de bonificación por la contratación del trabajador a que alude al haberse detectado que se había infringido lo dispuesto en el art. 6.1 g) del Real Decreto 388/1982, que desarrolla el 1445/1982 . Se apoya para dejar sin efecto dichas resoluciones y proclamar el derecho de la recurrente a efectuar el reintegro en que las limitaciones que impone han sido derogadas por el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por lo que al ser éste más favorable al fomento de empleo debe imperar a tenor de lo que dispone el art. 9.3 de la Constitución, por ser medida generadora de derechos en el mundo laboral. Tesis con la que no está de acuerdo el Abogado del Estado, alegando que difícilmente se puede considerar al Real Decreto mencionado como norma sancionadora favorable a la que pueda ser aplicable el referido artículo, ya que se limitó a regular el fomento de empleo, de acuerdo con la Ley 32/1984, de 2 de agosto, que había modificado el Estatuto de los Trabajadores; y, asimismo, el carácter revisor de la jurisdicción, a la que corresponde verificar si la Administración se ajustó a la legislación vigente en el momento de dictar el acto administrativo correspondiente.

Segundo

En relación al problema planteado por el Letrado del Estado, ha de recordarse que esta Sala en Sentencias de 27 de mayo y 3 de octubre de 1988 ha tenido ocasión de proclamar que en el orden administrativo así como hay también normas sancionadoras que responden a conductas que se consideran reprochables con una razonable permanencia, de modo que la posible evolución en el criterio de reprochabilidad ha de reflejarse, a su vez, en la aplicación de la norma más favorable o incluso con alcance retroactivo, sin embargo hay otras que tienen una finalidad meramente ordenadora en función de unas concretas circunstancias que concurren en un tiempo determinado, sin que participen de más razón de reproche que la derivada de que el legislador quiera establecer una ordenación positiva referida exclusivamente a la concurrencia de aquéllas concretas circunstancias, cuya desaparición llevará por regla general a que desaparezca también la ordenación acordada en función de las mismas, por lo que en relación a este tipo de normas no hay razón específica para que, saltando sobre el acto definitivo en vía administrativa, haya de acudirse a la aplicación de un régimen jurídico nuevo, posterior a dicha firmeza administrativa y que responda a una nueva voluntad ordenadora derivada de una innovación en las circunstancias de hecho apreciadas por el legislador, pero que no implica una evolucación en la permanencia del reproche ético y social de determinadas conductas. Siendo esta doctrina de clara aplicación al supuesto al que el presente recurso se refiere, habida cuenta que el Real Decreto 1989/1984, de 7 de octubre, que la Sala considera retroactivo, lo que ha hecho es suprimir las exigencias del Real Decreto 1445/1982 sobre la necesidad de que los contratos temporales no superaran el 50 por 100 de la plantilla de la empresa correspondiente, con lo que la no variación que el legislador adoptó hay que entender que responde a una finalidad puramente ordenadora y circunstancial, por lo que procede rechazar la aplicación retroactiva que hace la Sentencia apelada del referido Real Decreto.

Tercero

El estudio de la cuestión de fondo no lleva, sin embargo, también a la desestimación del recurso de apelación, porque de lo actuado aparece que la plantilla de la Comunidad de Propietarios actora constaba tan sólo de un empleado, el portero de la finca, con el que contrató el 18 de abril de 1983 por dos años. Por lo que no es posible afirmar que incumplió el art. 6.1 g) del Real Decreto 3882/1982, en el sentido de que al llevar a cabo tal contrato la Comunidad superó el 50 por 100 de su plantilla.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 1989, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa mención de las costas. ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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