STS, 15 de Marzo de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:2423
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 319.-Sentencia de 15 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Desempleo. Contrato simulado.

NORMAS APLICADAS: Art. 18 de la Ley 31/1984; art. 30 de la Ley 8/1988; art. 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: La simulación del contrato carece de toda apoyatura fáctica en que apoyar tal

calificación y sanción; en el caso de autos se echa de menos la incriminación de la empresa, y sin

más hechos, sin posibilidad de contrastar los hechos imputados al trabajador con los datos de la

empresa, es dudoso sentar presunciones.

En Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores que al final se relacionan, el recurso de apelación núm. 277/1988 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don Augusto, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 9 de enero de 1988, contra acuerdo de 21 de julio de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo que imponía al actor la pérdida automática de prestaciones por desempleo, y el 24 de marzo de 1987 desestimando el recurso de alzada; habiendo sido parte apelada el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración General.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada, es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 478/1987, interpuesto por don Augusto, contra las resoluciones del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 21 de julio de 1986 y del Director general de Empleo de 24 de marzo de 1987 objeto de impugnación y sin hacer expresa condena en costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante y, admitido, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal; y por providencia de 3 de marzo de 1988 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador Sr. Alonso Colino, en nombre y representación de la parte apelante y entenderse con él sucesivas diligencias, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó se dicte Sentencia revocando la apelada declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza en su Sala Contencioso-Administrativa de fecha 9 de enero de 1988 .

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que, tras alegar cuanto consideró atinente al caso debatido, suplicó se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La lectura del acta de 20 de febrero de 1986 de por sí es confusa; después de decir que por visita de la Inspección y de actuaciones inspectoras terminadas en dicha fecha, pero sin aportarlas al expediente para arrojar mejores datos, se dice que se comprueba que el trabajador a que se refiere simuló contrato de trabajo con la empresa Grupo Milán, S. L., el día 13 de noviembre de 1985, siendo preceptor por prestaciones por desempleo incompatibles con la simulación de contrato desde el 22 de noviembre de 1985, con lo que se infringe el art. 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, incluido como infracción muy grave en el art. 28.3 a) de dicha Ley . Parece deducirse que lo que se quiere decir es que el 13 de noviembre de 1985 el trabajador en cuestión simuló un contrato con el citado Grupo para alcanzar una prestación por desempleo desde el 22 de noviembre de 1985, una vez que salió de esta empresa; mas, si esto es así, no sabemos determinar el alcance que se quiere conseguir con la cita expresa del mencionado art. 18, que se limita a decir que estas prestaciones son incompatibles con trabajo por cuenta propia o ajena, siendo lo cierto que no se ha hecho la menor mención ni ha quedado probado a que el interesado haya simultaneado prestaciones por desempleo con trabajo por cuenta propia; así es que hay que concluir que no se trata de ninguna incompatibilidad y que el problema queda reducido a determinar si se simuló contrato para alcanzar prestaciones por desempleo; lo cierto es que cuando se contrató con Grupo Milán el interesado no gozaba de ninguna prestación, sino que acababa de salir de otra empresa en donde se había despedido voluntariamente, no sin reclamar ante Magistratura a esta última empresa los salarios debidos, llegando a este particular a una conciliación.

Segundo

La simulación de contrato, que hoy veríamos incriminada bajo el art. 30.3.2 de la Ley 8/1988 para el trabajador bajo el tipo obtener fraudulentamente prestaciones indebidas, y para el empresario el art. 20.3.3 de dicha Ley, por simulación de contratación laboral con la finalidad de que los trabajadores obtengan y disfruten fraudulentamente prestaciones de desempleo, todo ello en sustitución de los arts. 27 a 30 de dicha Ley 31/1984, carece de toda apoyatura fáctica en que apoyar tal calificación y sanción; en el caso se echa en falta la incriminación de la empresa, la gran ausente, y sin más hechos, sin posibilidad de contrastar los hechos imputados al trabajador con los datos de la empresa, es dudoso sentar presunciones allí donde no se pueden sentar hechos; la sospecha de que el despido del trabajador a los pocos días de haber contratado a pruebas con el Grupo Milán pudiera constituir una simulación encaminada a la obtención de prestaciones, no es suficiente para afirmar y mucho menos presumir que la simulación realmente existió; conforme al art. 1.253 del Código Civil entre el hecho demostrado -el contrato con la nueva empresa- y el que se trata de deducir no hay un enlace preciso y directo, sino una sospecha, por lo que cae por su base la conclusión con que razona la Sentencia apelada de que el contrato nuevo es simulado por el hecho de coincidir la celebración de éste con el despido voluntario de la empresa anterior; no se puede afirmar, pues, que nadie se despide voluntariamente de una empresa en la que se lleva diez años trabajando para contratar con otra en la que es despedido a los pocos días con el fin de conseguir prestaciones; así es que, a falta de otros elementos que provengan de la investigación de la empresa contratante, tampoco se puede afirmar de que la afirmación de no haber superado las pruebas es un pretexto que fundamente la simulación; se estima el recurso de apelación, sin apreciar la existencia de motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso interpuesto por don Augusto contra Sentencia de 9 de enero de 1988 de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Zaragoza, la que revocamos en todas su partes, sin costas. ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 5333/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 Octubre 2014
    ...o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución - sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1993 - y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, perti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR