STS, 9 de Marzo de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:13565
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 163.-Sentencia de 9 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Inicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Reconvención. Requerimiento de pago del

precio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.504 del CC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 11 de abril de 1947 y 5 de febrero de 1964. 29 de mayo de

1981, 21 de enero y 12 de marzo de 1985 y la citada en doctrina.

DOCTRINA: La sentencia recaída no ha aplicado el artículo 1.253 del CC, luego no lo ha podido

infringir. La Sala de Instancia se ha basado en pruebas directas y no ha utilizado pruebas

indirectas, como la de presunciones. Una cosa es la petición de resolución del contrato, que impide

el pago posterior y otra cosa es que el deudor pague después del plazo contractual, lo que puede

hacer en tanto no medie requerimiento de resolución. Es erróneo entender que el requerimiento

cuyo contenido consiste en la «reclamación del precio» constituye el supuesto del artículo 1.504

del CC, por que tal requerimiento cuando es de resolución obsta normalmente al pago hecho fuera

del término convenido como intimación referida no ai pago del precio sino a que se allane al

comprador a resolver la obligación (sentencia de 30 de marzo de 1981).

En tanto no haya requerimiento de resolución queda abierta la posibilidad de pago del precio (sentencia de 21 de marzo de 1988).

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alicante, sobre resolución de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, y asistido del letrado don Luis Delgado de Molina, en el que es recurrido don Guillermo, personado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, y asistido del Letrado don Alberto Gimeno Artes.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alicante, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos por don Ángel Jesús, doña Nuria, doña Blanca y don Jesús Carlos, contra don Guillermo .

Por la parte actora formuló demanda inicial, exponiendo en síntesis que en fecha 16 de noviembre de 1973 don Ángel Jesús, actuando por sí y en nombre de sus hermanos, vendió a don Guillermo, el local que describía; el precio de la compra fue 4.154.756 pesetas a pagar del siguiente modo: 250.000 pesetas mediante letra aceptada a 90 días fecha desde 16 de noviembre de 1973, 3.654.756 pesetas mediante 84 letras de cambio de 43.509 pesetas cada una de ellas vencimientos mensuales sucesivos del 15 de diciembre de 1973 al 15 de noviembre de 1980; de las letras aceptadas el demandado devolvió las de vencimiento enero a diciembre de 1979 (excepción hecha de la de 15 de mayo de 1979 que la pagó) y las de vencimiento 15 de enero de 1980 a 15 de noviembre del propio año, ambas inclusive, o lo que es igual, devolvió 22 letras de cambio, que fueron objeto de su correspondiente protesto y obrantes en su poder; con fecha 12 de diciembre de 1979, los actores por mediación del Notario don Salvador Martínez Moya, practicaron requerimiento notarial al demandado haciéndole saber la situación de impago que existía, para si amparo de lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil, notificar al demandado que si en el plazo de 48 horas no satisfacía la deuda pendiente se verían obligados a dar por resuelto el contrato de compra suscrito en su día; el demandado contestó que el motivo del descubierto se debía a una difícil situación económica que le había obligado a promover expediente de suspensión de pagos, y añadía que el valor actual de los locales objeto de la compra era de 14.350.000 pesetas; ante tal situación y comprobado por los demandantes que existía el expediente de suspensión de pagos consideraron oportuno conceder un nuevo plazo al demandado para que cumpliera con sus obligaciones; transcurrido el tiempo y no obstante las promesas hechas por el señor Guillermo de satisfacer la parte pendiente de pago, los actores ante el incumplimiento de tal oferta, promovieron acto de conciliación ante el Juzgado de Distrito número 2 de Alicante, que se celebró en fecha 12 de marzo de 1981 ; con posterioridad a estos hechos de nuevo hubo promesas por parte del señor Guillermo de atender el descubierto solicitando un aplazamiento de la deuda, y al efecto se redactó con fecha 9 de julio de 1981, un documento de novación de deuda, el que fue entregado al señor Guillermo para que lo suscribiera, mas, al igual que en ocasiones anteriores, ninguna contestación dio el señor Guillermo, ni mucho menos hizo ningún pago; ya ante las sucesivas demoras los demandantes con fecha 16 de marzo de 1982 volvieron a celebrar nuevo acto de conciliación ante el Juzgado de Distrito número 2 de Alicante, bajo el número 34/82 que no tuvo mejor suerte que los anteriores, resultando intentado sin efecto; desde entonces los actores han intentado por todos los medios obtener, por vía extrajudicial, del demandado el pago de lo adeudado, sin resultado positivo alguno. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba oportunos y terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarar resuelto el contrato de compraventa de 16 de noviembre de 1973 en virtud del cual los actores vendieron al demandado las fincas que se describían en el punto uno del documento número 2 acompañado a la demanda. Condenando a dicho demandado a estar y pasar por esta declaración. 2.° Condenando a dicho demandado a abonar a los actores daños y perjuicios en la cuantía que se determinase en ejecución de sentencia. 3.° Condenando a dicho demandado al pago de las costas del juicio. Y asimismo solicitando se diera traslado de la demanda a las entidades «Banco de Bilbao, S. A.», «Sistemas Afsa», don Jesús Luis y «Banco Internacional de Comercio, S. A.», en base a que mantenían procedimientos ejecutivos contra el demandado en los que se había decretado embargo sobre los derechos que tuviere sobre los locales objeto del contrato cuya resolución pretendía.

Admitida a trámite la demanda se acordó el emplazamiento del demandado don Guillermo, para que en el plazo de nueve días se personara en los autos y contestara la demanda, y se dio traslado de la demanda a las entidades antes citadas, habiendo comparecido únicamente don Jesús Luis, a quien se tuvo por personado y parte, y transcurrido el plazo concedido sin que compareciera ninguna de las entidades citadas. El demandado contestó la demanda exponiendo en síntesis: que no era cierto que en fecha 16 de noviembre de 1973 las partes firmasen un contrato de compraventa, lo que formalizaron fue una promesa de venta; los términos del contrato eran claros, en dicho documento se decía que los demandantes «se comprometen a vender, no vende o transfiere la propiedad, sino que lo que se manifestaba era el compromiso de hacerlo y, además se señalaba una condición para llevar a cabo tal compromiso; que se hubieran cumplido todas las condiciones del pago; era cierto el correlativo de la demanda en cuanto al precio y forma de pago; cierto asimismo que el demandado devolvió 22 letras de cambio por importe de

43.509 pesetas cada una de ellas, lo que suponía un total de 957.108 pesetas; que del total del precio fijado de 4.154.756 pesetas el demandado pagó 2.707.648 pesetas, es decir, más del 75 por 100, y siempre puntualmente; por consiguiente era el incumplimiento de una pequeña parte, no de un incumplimiento total o de tal importancia que justifícase la resolución del contrato, pero la mayor parte de la deuda vencida no pudo pagarla por imposibilidad legal al tramitarse expediente de suspensión de pagos, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 con el número 559/79, que fue admitido a trámite con fecha 24 de noviembre de 1979 ; con anterioridad tuvo que soportar varios procedimientos; por tanto no había voluntad deliberadamente rebelde al incumplimiento; el requerimiento notarial a que hacía mención la contraparte para dar por resuelto el contrato no podía ser tenido en cuenta ya que aquella voluntad de resolver el contrato por parte de los demandantes quedó modificada por el hecho de establecer un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones de pago; el acto de conciliación celebrado con fecha 12 de marzo de 1981, recién concluida la suspensión de pagos, tampoco podía ser tenido en cuenta, ya que no había voluntad de resolver, sino de exigir el pago, por otra parte aquellas manifestaciones quedaron modificadas al entablarse nuevas negociaciones para el pago de la deuda, concretándose con fecha 9 de julio de 1981 una propuesta por la actora contenida en el documento acompañado a la demanda y de ahí surgieron las discrepancias; como consecuencia de la suspensión de pagos y de diversos procedimientos en los que perdió la casa en la que vivía y vehículos de su propiedad, cayó enfermo teniendo que ingresar en el Sanatorio Nacional Cardiovascular con fecha 12 de mayo de 1981 afectado de un infarto de miocardio postero-inferior, donde permaneció ingresado hasta el 3 de junio de 1981; que no aceptó el nuevo acuerdo que se le presentaba, sencillamente porque era leonino y usurario; reiteraba su oferta de pagar el precio pendiente, intereses al 10 por 100, los protestos y las comisiones y quebrantos bancarios producidos, que ascendían a un total de 1.593.854 pesetas; el acto de conciliación de fecha 16 de marzo de 1982 tampoco podía tener la eficacia del artículo 1.504 del Código Civil en primer lugar porque era un contrato de promesa de venta, y en segundo lugar porque en dicho requerimiento se introducen condiciones no establecidas en el contrato; asimismo formulaba reconvención exponiendo que en virtud del contrato celebrado entre las partes el 16 de noviembre de 1973, el demandado venía obligado a pagar como precio la cantidad de

4.154.756 pesetas, de dicha cantidad había pagado la mayor parte, un total de 2.707.648 pesetas, por lo que quedaba pendiente de pago la suma de 957.198 pesetas, todo ello reconocido por la contraparte; dicho resto pendiente de 957.198 pesetas lo consignaba al objeto de cumplir con sus obligaciones, junto con la cantidad de 582.498 pesetas en concepto de intereses por mora (10 por 100 anual), más 14.498 pesetas de gastos de protesto y 39.660 pesetas de comisiones y quebrantos bancarios por la devolución de las letras de cambio, lo que suponía un total de 1.593.854 pesetas; en virtud de la consignación efectuada y habiendo cumplido el demandado con sus obligaciones contractuales, e indemnizado sobradamente a los actores por la mora, los actores reconvenidos estaban obligados a formalizar el correspondiente contrato de compraventa que debería realizarse en escritura pública; esta solicitud se presentaba por vía de reconvención judicial ante la petición de la actora de dar por resuelto el contrato de compraventa. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba oportunos y terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que se absolviera de las pretensiones expuestas por los actores y por el contrario se declarase a la vista de la consignación efectuada que el demandado había cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato celebrado entre las partes el 16 de mayo de 1973, e indemnizado sobradamente a los actores por la mora producida, condenando a los actores a otorgar escritura pública de compraventa de los locales objeto del contrato referido a favor del demandado. Todo ello con expresa condena en costas.

Se tuvo por contestada la demanda al demandado y por formulada reconvención, de la que se dio traslado para réplica y contestación a la reconvención a la parte contraria, que cumplió el trámite, y se dio traslado para duplica a la parte demandada que asimismo lo cumplió.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Se estima íntegramente la demanda deducida por el Procurador señor Berenguer, en nombre y representación de don Ángel Jesús, doña Nuria, doña Blanca y don Jesús Carlos, contra don Guillermo, y en consecuencia: 1.° Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, de fecha 16 de noviembre de 1973, y en virtud del cual los actores vendieron al demandado señor Guillermo, las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda; 2° se condena a dicho demandado a indemnizar a los actores en la cantidad que resulte de calcular la renta de los locales vendidos a contar desde el 15 de noviembre de 1980, fecha de final de pago del precio, hasta aquella en que se devuelvan los locales, restándole a esta cantidad la totalidad del precio ya pagado, y a determinar en periodo de ejecución de sentencia. Se desestima la reconvención deducida por el Procurador señor Vidal en representación del demandado don Guillermo, a quien se impone el pago de las costas de este procedimiento.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante el día 3 de febrero de 1987, se revoca dicha resolución, se desestima la demanda presentada por doña Nuria, doña Blanca y don Jesús Carlos, absolviendo de ella al demandado, se estima la reconvención formulada por don Guillermo, se declara que el mismo ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato de 16 de noviembre de 1973 a que se refiere el hecho primero de la demanda y se condena a los actores a que, junto con el demandado, eleven dicho contrato a escritura pública, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de don Ángel Jesús, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de marzo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como hechos básicos que la sentencia recurrida sentó para desestimar la demanda de resolución de contrato de compraventa de inmuebles al amparo del artículo 1.504 del Código Civil, figuran (fundamento de derecho cuarto) la existencia de dos requerimientos de resolución (en 1979 y en 1981), que quedaron sin efecto por la concesión de un nuevo plazo al comprador para que cumpliera su obligación y por una propuesta de novación de la deuda con nuevas posibilidades de pago, que el comprador, ahora recurrido, no aceptó. La petición de resolución que se formula en la demanda se apoya en otro requerimiento posterior, practicado judicialmente en 16 de marzo de 1982, al que siguió la demanda de que deriva este recurso, presentada en noviembre de 1982, pero en la que dice el demandante (hecho 7.°) que «desde entonces (16 de marzo de 1982) hasta este momento, mis mandantes han intentado por todos los medios obtener por vía extrajudicial, del señor Guillermo el pago de la cantidad que les es adeudada». En vista de lo cual la Sala «a quo» desestima la demanda por no encontrar en ella que se apoye en requerimiento «de resolución», sino más bien que ella misma es un requerimiento «de pago», posiciones ambas incompatibles; y, en consecuencia, estima la reconvención, en la que el comprador consigno todos los conceptos debidos (precio pendiente, intereses por mora al 10 por 100 anual, gastos de protesto y comisiones y quebrantos bancarios, por un total de 1.593.660 pesetas), se condena al vendedor a otorgar escritura pública de venta, previa declaración de que el comprador ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato de 16 de noviembre de 1973, a que se refiere el hecho primero de la demanda.

Segundo

Frente al planteamiento de la litis que se deja expuesto, el recurso se basa en dos motivos admitidos, en los que se aduce, en el primero de ellos al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil ; en el segundo, con idéntico apoyo procesal, se alega la infracción por no aplicación del artículo 1.504 del propio Código, «por cuanto legitima el derecho del vendedor a pagar con posterioridad el requerimiento judicial realizado en 16 de marzo de 1982». Ambos motivos deben ser desestimados por las siguientes razones: a) La sentencia recurrida no ha aplicado el artículo 1.253 del Código Civil, luego no lo ha podido infringir. La Sala de Instancia se ha basado en pruebas directas (documentos aportados por las partes, alegaciones hechas por las mismas) y no ha utilizado pruebas indirectas, como la de presunciones, que, además, concurriendo aquellas pruebas directas, tiene un carácter supletorio y sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios (sentencias, entre otras, de 11 de abril de 1947 y 5 de febrero de 1964 ). La conclusión que deduce el recurrente, en el sentido de que de los hechos directamente acreditados se deduce un cambio en la voluntad del vendedor recurrente, no se obtiene por medio de presunciones, sino de medios tan inmediatos como los que se dicen en la demanda e incluso en el mismo recurso de casación, donde se trata de compatibilizar la voluntad resolutoria con la que se dirige al cumplimiento del contrato, sin negar una posición ni otra, y el que la sentencia recurrida o haya observado no implica deducir un hecho desconocido de otro conocido, b) Según se deja apuntado, una cosa es la petición de resolución del contrato, que impide el pago posterior, y otra cosa es que el deudor pague después del plazo contractual, lo que puede hacer en tanto no medie requerimiento de resolución; hecho éste, no podrá concederse al deudor nuevo plazo para el pago (artículo 1.504, in fine). Esta interpretación del artículo 1.504 es contrariada por el recurso, y se atiene a la doctrina de esta Sala; según la cual es erróneo entender que el requerimiento cuyo contenido consiste en la «reclamación del precio» constituye el supuesto del artículo 1.504, porque tal requerimiento cuando es de resolución obsta normalmente al pago hecho fuera del término convenido como intimación referida no al pago del precio, sino a que allane el comprador a resolver la obligación (sentencia de 30 de marzo de 1981 ). c) El requerimiento a que se refiere el artículo 1.504 presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, «sin que al mismo tiempo pueda imponerse la obligación de requerir previamente de pago» (sentencia de 23 de mayo de 1981 ), pues tal requerimiento de resolución obsta al pago del precio hecho fuera del término convenido, ya que aquél es la expresión de la voluntad del vendedor de dar por resuelto el contrato (sentencias de 21 de enero y 12 de marzo de 1985 ). d) El recurso pretende compaginar la voluntad resolutoria con la posibilidad de pago, lo que es inviable al amparo del artículo 1.504 y contraviene la naturaleza jurídica de la resolución de los contratos, confundiéndola con su liquidación normal por medio del pago de la obligación. La incompatibilidad de ambas situaciones explica que, en tanto no haya requerimiento de resolución, queda abierta la posibilidad de pago del precio mientras tanto no tenga lugar el mismo (sentencia de 21 de marzo de 1988 ). Por consiguiente, el recurrente ha desvirtuado con su propia demanda la naturaleza del requerimiento de resolución hecho anteriormente, lo mismo que repetidamente había hecho con anterioridad en sus otros dos intentos de resolución y una propuesta de novación, también contraria a la resolución. Con todo ello los recurrentes se contradicen y dejan sin efecto la pretensión de resolución para optar por el cumplimiento, y consecuentemente es acertada la resolución impugnada, que al entenderlo así aceptó las consignaciones efectuadas por el comprador y acordó el otorgamiento de la escritura pública de venta. Puntos estos últimos, contenido de la reconvención, que no son tratados en el recurso de casación.

Tercero

La desestimación del recurso obliga a imponer el pago de costas a los recurrentes (artículo

1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin que proceda pronunciamiento sobre depósito por no haber sido éste constituido dada la discordancia entre ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho que dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Carcelada y Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Rafael Casares Córdoba, y Ponente que ha sido de estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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