STS, 10 de Marzo de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:13295
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 165.- Sentencia de 10 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio universal de quiebra necesaria.

MATERIA: Oposición al auto de declaración de quiebra necesaria.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.219 del CC y 578 y 1.692 de la LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de julio de 1940.

DOCTRINA: No es óbice para la declaración de quiebra que el quebrado no ostente la condición de

comerciante en el momento de dictarse el auto por haber cesado en el ejercicio del comercio si

está probado que lo ejercía al tiempo en que sobreseyó pagos. El pago de uno de los créditos que

pesaban sobre el quebrado no contradice el cese de una manera general en el cumplimiento de sus

obligaciones. Tratar conjuntamente cuestiones de hecho y de derecho constituye defecto

insalvable.

Los documentos aportados no tienen carácter de tales a efectos de fundar en ellos la impugnación

casacional, aptitud que sólo reúnen los documentos a que se refieren los artículos 1.219 del CC. y 578 de la LEC.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de juicio universal de Quiebra Necesaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, sobre oposición de declaración de quiebra; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo, y defendido por el Letrado don Juan Antonio Martí Mas; siendo parte recurrida "Huecograbado Fina, S. A.", y "Banco Español de Crédito, S. A.", que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Que a instancia de "Huecograbado Fina, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bosch Melis, se dictó auto de fecha 9 de abril de 1987, declarando en estado de quiebra necesaria al comerciante don Juan Carlos, y fijándose como fecha de retroacción de la quiebra, el día 25 de abril de 1983, declarando nulos los actos de disposición y administración realizados después de esta fecha por el quebrado.

  1. Que en fecha 13 de abril siguiente, se procedió a practicar la diligencia de intervención y ocupación ordenada en el auto a que se ha hecho referencia, siendo asimismo publicados edictos en el Boletín Oficial de la Provincia en 2 de mayo de 1987, y en el periódico Levante en fecha 14 de abril de 1987, edicto anunciando el estado de quiebra del señor Juan Carlos .

  2. Que en 24 de abril, por el Procurador don José Carbonell Genovés, en representación de don Juan Carlos, se presentó escrito formulando oposición al auto de declaración de quiebra necesaria de su representado, formalizando y ampliando dicha oposición dentro del término que al efecto se le concedió, y formándose con la misma expediente separado de oposición de tal declaración. Recibiéndose el expediente a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar.

  3. Que por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Teschendorff Cerezo, en nombre y representación del "Banco Español de Crédito, S. A.", se mostró parte en el procedimiento, coadyuvándose con el demandante de la solicitud de quiebra necesaria, "Huecograbado Fina, S. A.".

  4. Practicadas las pruebas necesarias y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 5 de los de Valencia, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que desestimando el escrito de oposición presentado por don Juan Carlos, no ha lugar a lo solicitado en él, y en su consecuencia, debo declarar y declaro ratificado el auto de declaración de quiebra de 9 de abril de 1987, declarando la quiebra de don Juan Carlos, la retroacción de la misma al 23 de abril de 1983 y con todos los demás pronunciamientos que la completan. Sin expresa condena en costas en este incidente de oposición".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Juan Carlos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Confirmamos la sentencia dictada el 13 de junio de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, a que se contrae este rollo, sin especial condena en las costas de esta alzada".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Paloma Valles Tormo, en representación de don Juan Carlos, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en el siguiente motivo:

Motivo único: Basado en el artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 27 de febrero del año en curso, con asistencia del Letrado don Juan Antonio Martí Mas, defensor del recurrente, quien informó en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Declarado por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia en estado legal de quiebra don Juan Carlos, por éste se formuló oposición a dicha declaración recayendo sentencia de la Audiencia Territorial desestimatoria, al igual que lo fue la del Juzgado, de la oposición articulada; el presente recurso de casación se formula a través de un único motivo acogido al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se atacan distintos datos fácticos de la sentencia recurrida, en párrafos separados que pueden estimarse como distintos submotivos; en el apartado primero se impugna la declaración de hecho de la Sala acerca de la condición de comerciante del recurrente y se argumenta que en abril de 1987 fue declarado en estado de quiebra a petición de la entidad "Huecograbado Fina, S. A.", y que tres años antes, en abril de 1984, fue baja en su actividad de comerciante; se apoya esta impugnación en el documento número 1 acompañado al escrito de formalización de la oposición acreditativo de su baja en la Licencia Fiscal. La cita que se hace en este apartado de preceptos del Código de Comercio y de sentencias de Sala, seria suficiente para la desestimación de esta impugnación en que se mezclan cuestiones de hecho y derecho, pero además, el citado documento no contradice lo afirmado por la Sala sentenciadora acerca de la condición de comerciante del recurrente, por otra parte, por él reconocida en su confesión judicial, en la época a que se refiere el sobreseimiento en el cumplimiento de sus obligaciones, no siendo óbice para la declaración de quiebra el que el quebrado no ostente esa condición en el momento de dictarse el auto por haber cesado en el ejercicio del comercio, sí está probado que lo ejercía al tiempo en que sobreseyó pagos (sentencia de 12 de julio de 1940); el submotivo b) ha de ser rechazado por cuanto el pago de uno de los créditos que pesaban sobre el quebrado no contradice el cese de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones por aquél y que, en modo alguno, la declaración de quiebra exige que tal cese lo sea de una manera total. En cuanto al submotivo c), además de incidir en el defecto insalvable de tratar conjuntamente cuestiones de hecho y de derecho, con cita de los artículos 1.262, 1.258 y 1.203.2.° del Código Civil, el contenido del documento que se cita en apoyo del motivo, resulta contradicho por la prueba de confesión del quebrado que al absolver la posición cuarta reconoce que los débitos que tiene pendiente corresponden, los de proveedores y la mayor parte de los bancos, a los años 1983 y 1984 en que ejercía su actividad comercial. En el apartado d) de la fundamentación del recurso se pretende atacar la conclusión a que llega la Sala sentenciadora sobre la situación patrimonial del quebrado, aduciendo a tal efecto la valoración de los bienes constitutivos de su activo que se contiene en las escrituras de hipoteca inmobiliaria y ¡nobiliaria por él constituidas; ahora bien, tales valoraciones constituyen una manifestación de las partes intervinientes en el contrato de hipoteca no amparada por la fe pública notarial y sometida, por tanto, a la libre apreciación del Juzgador de instancia al igual que los dictámenes periciales extrajudiciales sobre el valor de los bienes hipotecados contenidos en los documentos números 11 y 12 de los aportados por el quebrado con su escrito de oposición, siendo de añadir en cuanto a estos últimos que los mismos no tienen el carácter de documentos a los efectos de fundar en ellos la impugnación casacional al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aptitud que sólo reúnen los documentos a que se refieren los artículos 1.219 del Código Civil y 578 de la Ley Procesal Civil; carece también de eficacia a los fines pretendidos el documento número 13, por tratarse de un balance confeccionado unilateralmente por el recurrente sin constancia de los datos contables que lo avalan. Por todo ello, decae el motivo, lo que comporta la desestimación del recurso con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de conformidad con el artículo 1.715 de la citada Ley de Enjuiciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso y a la pérdida del depósito constituido por el que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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