STS, 23 de Marzo de 1990

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:2751
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 205.-Sentencia de 23 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de nulidad de juicio ejecutivo y otros extremos. Cosa juzgada. Apreciación

de oficio. Reconvención.

NORMAS DE APLICACIÓN: Artículos 1.251,1.252 del C.C., 1.429.6.° y 1.467 de la L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de enero de 1908, 12 de junio de 1918 y 17 de

noviembre de 1928, 3 de abril de 1903, 26 de junio de 1914, 2 de abril de 1917 y 9 de diciembre de

1939, 4 de noviembre de 1885 y la mencionada en Doctrina.

DOCTRINA: Si conforme previene el artículo 1.251 del C.C ., contra la presunción de que la cosa

juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión, claro es que puede y

debe apreciarse de oficio por el correspondiente órgano jurisdiccional según tienen declarado las

sentencias de 11 de noviembre de 1981, y 10 de mayo y 6 de diciembre de 1982, superando

orientación anterior en sentido contrario, bastando que consten las identidades del artículo 1.252 del Código Civil estableciendo un juicio comparativo con la sentencia anterior.

El principio de que las sentencias dictadas en juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa

juzgada, tiene la aplicación reducida a la mera discusión de las cuestiones de fondo y

singularmente a la certeza del crédito, y por tanto no tiene aplicación extensiva a que vuelvan a

discutirse los defectos del título ni las excepciones y nulidades que pudieran oponerse y resolverse

en el juicio ejecutivo ni sobre las faltas que se supongan cometidas en el ejecutivo, pues deberían

ser planteadas y resueltas dentro de él, o en los correspondientes recursos contra el mismo

planteados en su momento procesal oportuno.

La normativa contenida en el artículo 1.429.6º de la L.E.C . no cabe entenderla derogada por el

artículo 24 de la Constitución, ese precepto no deja de garantizar los principios de audiencia y contradicción.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aviles, por la representación de don Blas, contra el «Banco Español de Crédito. S.

A.» y otros, sobre nulidad de juicio y otros extremos, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Blas, mayor de edad, casado, ganadero y vecino de El Caliero, parroquia de San Cristóbal, concejo de Aviles, con D.N.l. número NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales señor Pinilla Peco, bajo la dirección del Letrado don Manuel Iglesias Cubría; contra el «Banco Español de Crédito, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales señor Ibáñez de la Cardiniere, bajo la dirección del Letrado don José Manuel Laseca Gallardo, como recurridos; no habiéndose personado los otros recurridos, don Lucio, don Millán, don Ricardo y don Sergio que tampoco han comparecido en la vista, pese a estar citados en debida forma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora señora doña Ana Mana González Díaz en nombre y representación de don Blas, ha formulado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aviles, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «Banco Español de Crédito», don Lucio, don Millán, don Ricardo y contra don Sergio, sobre nulidad de juicio y otros extremos. Cuantía indeterminada, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado: Que tras los trámites legales, se dicte sentencia en la que, estimando esta demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare nulo el ejecutivo segundo bajo el número 10/84 a instancia del «Banco Español de Crédito, S. A.» ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aviles contra don Blas . condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 2º Declarar nulos todos y cada uno de los actos que se lleven a efecto en orden a la adjudicación de los bienes, suspendiendo el curso del procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en este pleito. 3º Que se declaren nulos y carentes de todo efecto las inscripciones y asientos regístrales operados al amparo de los referidos autos, llevando declaración al Registro de la Propiedad, para la cancelación de los asientos practicados. 4.° Se condena en todas las costas del juicio a quien se opusiere.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en primer lugar el Procurador señor Fernández Amañada, en nombre y representación de don Lucio, don Millán y don Ricardo, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado: Que tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando parcialmente la demanda, se declare la nulidad de todo el procedimiento de apremio, y, por tanto de todas las actuaciones que siguieron a la solicitud de ejecución por parte del «Banco Español de Crédito, S. A.» de la sentencia recaída en los autos de juicio ejecutivo, condenando por tanto a la citada entidad bancaria a devolver a mis representados, la suma de 3.335.000 pesetas que los mismos abonaron como remate de la subasta celebrada el día 16 de enero de 1987, anunciada en el B.O.P.A.P. de fecha 2 de diciembre de 1986 cuya cantidad tiene recibida, imponiéndole igualmente las costas del presente proceso, y al pago de los intereses de la suma expresada. En segundo lugar compareció en los autos Ya Procuradora señora Pérez González, en nombre y representación del también demandado «Banco Español de Crédito, S. A.», que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado: Que tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente los pedimentos de la demanda formulada por don Blas con imposición de las costas al mismo procedimiento, y ello por ser así de justicia que pidió en Aviles. Que al no haber comparecido el demandado don Sergio, se le declaró en rebeldía, dándose por contestada la demanda.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Aviles, don Julio Alberto García, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda de este juicio declarativo de menor cuantía interpuesto por don Blas, representado por la Procuradora señora González Díaz, contra "Banco Español de Crédito", representado por la Procuradora señora Pérez González, don Lucio, don Millán, don Ricardo, todos ellos representados por el Procurador señor Fernández Arruñada y contra don Sergio, declarado rebelde legal en los presentes autos, así como la petición contenida en el suplico de la contestación de éstos a la demanda, debo declarar y declaro que se absuelve a los demandados de los pedimentos del presente juicio, condenando al demandante a las costas de la presente causa.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Blas y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Blas contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aviles, confirmando dicha resolución, y con expresa imposición de las costas al recurrente».

Octavo

El día 8 de octubre de 1988 el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Blas ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 20 de mayo de 1988, en base a los siguientes motivos:

Motivo primero: Motivo que se introduce por la vía del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citando como infringido, por no aplicación, el artículo 359 de la misma Ley : incongruencia.

Motivo segundo: Motivo que se introduce por la vía del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringido, por no aplicación, el artículo 359 de la misma Ley : incongruencia.

Motivo tercero: Motivo que se introduce por vía del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringido por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.252 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta: incongruencia «extra petitum» por falta de identidad en las personas.

Motivo cuarto: Motivo que se introduce por la vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringido, por no aplicación, el artículo 1.479 en relación con el artículo

1.558 de la misma Ley y Jurisprudencia que los interpreta.

Motivo quinto: Motivo que se introduce por la vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringido, por no aplicación, el artículo 1.435 en relación con el 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

Motivo sexto: Motivo que se introduce por la vía del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, citando expresamente como infringido, por violación, el artículo 1.440.3.° en relación con el artículo 1.467 de la misma Ley .

Motivo séptimo: Motivo que se introduce por la vía del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, citando expresamente como infringidos, por no aplicación, los artículos 1.442, siguientes y concordantes de la misma Ley.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteados los motivos primero y segundo en que el recurrente don Blas fundamenta el recurso de casación de que se trata, ambos al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por alegada infracción, por no aplicación, del artículo 359 del mismo Ordenamiento jurídico procesal, al entender dicho recurrente que la sentencia recurrida era incongruente en cuanto aprecia la situación de cosa juzgada no excepcionada por los demandados comparecidos en el juicio de que dicho recurso dimana y que el órgano jurisdiccional de instancia apreció de oficio, lo esencial a considerar al respecto es, de una parte, y aún sin considerar que, sin nombarla expresamente, los demandados personados don Lucio, don Millán, don Ricardo y el «Banco Español de Crédito, S. A.», implícitamente están alegando situación de cosa juzgada en sus respectivos fundamentos de Derecho segundo de los escritos de contestación a la demanda iniciadora del juicio de que se trata, en cuanto respectivamente hacen mención a que el juicio ejecutivo a que dicha demanda se contrae ha quedado resuelto por sentencia firme, y que contra ella se formulan alegaciones formuladas en el actual debate jurídico fuera de tiempo; y, de otra parte, porque, aún sin considerar esta circunstancia, si conforme previene el artículo 1.251 del Código Civil contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión, por lo que, según tienen declarado las sentencias de 22 de enero de 1908, 12 de junio de 1918 y 17 de noviembre de 1928, no es posible lograr la rectificación de las sentencias firmes mediante posteriores demandas, por impedirlo la autoridad de la cosa juzgada, bien se considere que ésta viene fundada en la teoría de la ficción de la verdad, ya que se le aplique la teoría del contrato o cuasi contrato judicial, en cuanto se entienda significativo de la voluntad de las partes que se someten al resultado de la decisión judicial, ora contemplando el valor constitutivo de la sentencia, como correspondencia al fin propuesto por las partes, o de una institución procesal, en el sentido atribuir a los Tribunales la función de no juzgar cuando la función jurisdiccional se ha desenvuelto plenamente, e incluso como voluntad autoritaria del Estado, por el parecer que el fundamento de la cosa juzgada no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del Juez como representante un órgano de la autoridad del Estado, originando un fundamento objetivo de la institución, o significativo de haberse agotado el derecho de acción, extinguiéndolo, de manera que no es posible jurídicamente hacerlo valer de nuevo, es lo cierto que, en todo caso, presentándose la cosa juzgada como una consecuencia de la jurisdicción, y por tanto derivada de la autoridad del Estado, en indudable tendencia a que no lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias, revelando no afectar exclusivamente al interés privado, claro es que, al darse los aspectos que la configuran, puede y debe apreciarse por el correspondiente órgano jurisdiccional de oficio, según tienen declarado las recientes sentencias de 11 de noviembre de 1981 y 10 de mayo y 6 de diciembre de 1982, superando orientación anterior en contrario, toda vez que teniendo ciertamente la cosa juzgada su fundamento en razones de seguridad jurídica, e incluso en la confianza y prestigio de la justicia, perteneciendo a la esfera del Derecho Público, como viene reconocido en la doctrina alemana y se reflejó en el párrafo 411 del Reglamento procesal austríaco, no es preciso su alegación por vía de excepción concretamente, bastando que consten las identidades del artículo 1.252 del Código Civil, estableciendo un juicio comparativo con la sentencia anterior; y todo ello bien se considere la función negativa de la cosa juzgada, que supone un efecto preclusiyo, traducida en el aforismo «non bis ni eadem», revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto consuntivo de la «litiscontestatio», o la función positiva de la cosa juzgada, consistente en la vinculación que produce en los Jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución, con el consiguiente efecto prejudicial y cuya utilidad se ve con claridad cuando en un segundo proceso se invoca la cosa juzgada anterior para que sirva de base o punto de partida a la segunda sentencia.

Segundo

Lo expuesto en el presente fundamento de Derecho conduce a la desestimación de los referidos motivos primero y segundo, al igual que sucede con relación al tercero, también formulado al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que el mencionado recurrente don Blas fundamenta en pretendida infracción, por inaplicación, del artículo 539 de la mencionada Ley Procesal, en relación con el artículo 1.252 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, a causa de aducida incongruencia «ultra petitum» por falta de identidad en las personas, en cuanto a los demandados don Sergio, rematante de los bienes adscritos al juicio ejecutivo a que el presente juicio declarativo se contrae, y don Lucio, don Millán y don Ricardo, cesionarios del remate producido en dicho juicio ejecutivo, no han sido parte en éste, porque si ciertamente el párrafo primero del artículo 1.252 exige, para la apreciación de cosa juzgada, que entre el caso resuelto y aquél en que sea invocada exista identidad entre «Las presonas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», tal exigencia es de entenderla cumplida en el presente caso, dado que todos los intervinientes en el juicio declarativo ordinario de que se trata, o sea el demandante don Blas, y los demandados «Banco Español de Crédito, S. A.», don Sergio, don Lucio, don Millán y don Ricardo, lo han sido también en el precitado juicio ejecutivo, y en la misma calidad en ambos juicios, es decir los aludidos respectivamente, «Banco Español de Crédito, S. A.» como ejecutante y el demandado en el meritado juicio declarativo don Blas como ejecutado, don Sergio en el concepto de adjudicatoria de las fincas subastadas como consecuencia del referido juicio ejecutivo, en calidad de ceder a tercero, y don Lucio, don Millán y don Ricardo, como cesionarios del referido adjudicatario, porque la indicada circunstancia de la más perfecta identidad entre las personas que han tenido intervención en los referidos juicios ejecutivo y declarativo, en la respectiva calidad con que lo fueron, determina el cumplimiento del requisito que, en el ámbito personal, exige el párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil, pues que el alcance de aquella exigencia de identidad personal hay que entenderla en el sentido de que las personas que sean demandadas en el segundo juicio no hayan tenido intervención alguna en el primero ya resuelto, pero no con aplicación al supuesto, ahora producido, de que el carácter con que figuren demandados en el juicio en que se alegue causa excepcionante de cosa juzgada sea el mismo que motivó su intervención en el juicio anterior.

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo cuarto, formulado, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por alegada infracción, por no aplicación, del artículo 1.479, en relación con el 1.558, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Jurisprudencia que los interpreta, puesto que siendo la base fundamentadora de la demanda iniciadora del juicio de que ahora se trata la pretensión de nulidad del juicio ejecutivo de que se viene haciendo mención, por entender que la póliza de crédito que le dio origen no reunía, a criterio del recurrente, los requisitos para despachar ejecución, así como que con relación a dicha póliza se aplicó un derecho derogado, por pretendida deficiencia pericial en orden a la consideración física y valoración pericial de los bienes embargados en el aludido juicio ejecutivo, y no corrección de la cantidad establecida para la ejecución, puesto que si ciertamente el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sanciona el principio de que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, con la consecuencia de quedar a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, es igualmente exacto que tal normativa, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de abril de 1903, 26 de junio de 1914, 2 de abril de 1917 y 9 de diciembre de 1939, tiene aplicación reducida a la mera discusión de las cuestiones de fondo, y singularmente a la certeza del crédito, y por tanto no tiene aplicación extensiva a que vuelvan a discutirse los defectos del título ni las excepciones y nulidades que pudieron oponerse y resolverse en el juicio ejecutivo, ni sobre las faltas que se suponga cometidas en el ejecutivo, pues debieron ser planteadas y resueltas dentro de él, o en los correspondientes recursos contra el mismo planteables en su momento procesal oportuno, no producido por volver a discutirse las excepciones ya propuestas y rechazadas.

Cuarto

Tampoco son de acoger los motivos quinto y sexto, el primero formulado, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción, por no aplicación, del artículo 1.435, en relación con el 1.429. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, y el segundo formulado, al amparo del número 3." del invocado artículo 1.692 de la mencionada Ley Procesal Civil, producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por violación del artículo

1.440.3.° en relación con el artículo 1.467 de la misma ley, pero ambos sustentándose como causa fundamentadora en la de entender el recurrente la no exactitud de la apreciación de la Sala sentenciadora de instancia de concurrencia de los requisitos previstos para despachar la ejecución con arreglo a los preceptos legales vigentes en la fecha de autos, y concretamente la Orden Ministerial de 21 de abril de 1950, sobre validez de certificaciones de saldos intervenidos por Agentes de Cambio y Bolsa o Corredores Colegiados de Comercio, toda vez que, en contra de lo apreciado en los referidos motivos que ahora se examinan, la normativa contenida en el número 6.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en manera alguna cabe entenderlo derogado, en la redacción que contiene, por el articulo 24 de la Constitución Española, ni por tanto se opone, en su coincidencia con la normativa contenida en la Orden Ministerial de 21 de abril de 1950, a dicho precepto constitucional y disposición 3ª que aquella Ley Fundamental contiene, dado que el referido número 6.° del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de ninguna manera deja de garantizar los principios de audiencia y contradicción, ni en consecuencia produce indefensión de las partes, al revelar simplemente la expresión de un título posibilitador de fundamentar acción ejecutiva, que indudablemente puede ser contradicho en el consiguiente juicio por el ejecutado, lo que ciertamente genera efectividad de audiencia y contradicción y más si se tiene en cuenta que, como tiene declarado esta Sala con relación a obligaciones con el libro talonario de donde procedían, la sentencia de 4 de noviembre de 1885, de análoga aplicación al citado número 6.° del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acto de cotejo o confrontación que este precepto establece es meramente una diligencia preparativa del juicio ejecutivo y no puede considerarse como verdadera diligencia definitiva de prueba al respecto, como lo está claramente poniendo de manifiesto el número 1.° del artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando posibilite al ejecutado formular oposición al juicio ejecutivo instando la declaración de su nulidad cuando entienda que la obligación o el título en cuya virtud se hubiese despachado la ejecución fueren nulos, lo que evidentemente alcanzaría posibilidad de solicitar esa nulidad el ejecutado para el caso que entienda inexactitud, por cualquier causa, en la certificación expedida por Agentes de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio a que se contrae el precitado número 6." del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Quinto

Decae el motivo séptimo, que el recurrente don Blas formuló, al amparo del número 3. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por alegado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, citando al respecto como infringidos, por no aplicación, los artículos 1.442 y siguientes y concordantes de la misma ley, de una parte porque como ya queda anteriormente expuesto, el aspecto referente a los bienes embargados, y concretamente a su identificación en el juicio ejecutivo del que se viene haciendo referencia, en cuanto como enteramente aprecia la sentencia recurrida, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, afecta a pretendidos aspectos de procedimiento, que como de tal índole tenían cauce adecuado de planteamiento en el referido ejecutivo, lo que no efectuó dicho recurrente que intervino en él como ejecutado, sin posibilidad de su indefensión al respecto desde el momento que tuvo adecuado conocimiento de todas las circunstancias concurrentes en dicho juicio ejecutivo; y, de otra parte, debido a que lo alegado en la demanda iniciadora del juicio declarativo de que se trata, en orden a las fincas embargadas, no es la falta de identificación de ellas, sino simplemente la circunstancia de su agrupación, y el hecho de que no se expidiese por el correspondiente Registrador de la Propiedad la certificación solicitada con base en el número 1º del artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene más alcance que no tener que cumplimentarse lo prevenido en el artículo 1.490 de la citada Ley Procesal ; y finalmente a causa de que la circunstancia de que los demandados en el juicio declarativo de que dimana este recurso, don Lucio, don Millán y don Ricardo, en su carácter respectivamente, de rematante y adjudicatorios de las fincas cuestionadas, soliciten en la súplica de su escrito de contestación a la demanda inicial, con estimación parcial de la misma, el que se declare la nulidad de todo el procedimiento de apremio, y, por tanto, de todas las actuaciones que siguieron a la solicitud de ejecución por parte del «Banco Español de Crédito, S. A.» de la sentencia recaída en los autos de juicio ejecutivo, condenando por tanto a la citada entidad bancaria a devolver a los tres relacionados demandados la suma de 3.335.000 pesetas que los mismos abonaron como remate de la subasta celebrada el día 16 de enero de 1987, anunciada en el B.O.P.A.P: de fecha 2 de diciembre de 1986, cuya cantidad tiene recibida, en cuanto implica una reconvención a la que no se le dio tramitación carece de trascendencia y deviene inoperante, no debiendo procesal y jurídicamente ser tenida en consideración, pues de lo contrario se produciría clara infracción de los principios de audiencia y contradicción que son consustanciales al Ordenamiento procesal civil.

Sexto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente don Blas de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Blas contra la sentencia dictada, con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, por la entonces Sala de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Oviedo, en las actuaciones de que se trata; con imposición a dicho recurrente de las costas en el mencionado recurso causadas y pérdida del depósito constituido; con remisión de testimonio de esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Antonio Fernández Rodríguez, y Ponente que ha sido de estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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