STS, 16 de Marzo de 1990

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:17632
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 408.- Sentencia de 16 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido: Inexistencia. Suspensión de empleo y sueldo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 105 LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de enero de 1990.

DOCTRINA: La suspensión de empleo y sueldo constituye una sanción, que dado su carácter cautelar y provisional, no es

asimilable al despido, teniendo su vía impugnativa autónoma, en el artículo 105 de la Ley Procesal Laboral .

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Pedro Centeno Fernández, en nombre y representación del "Club Atlético de Madrid», contra la sentencia dictada por la Magistratura número 25 de Madrid, que conoció de la demanda formulada por don Mauricio, contra el mencionado Club. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el antedicho actor, representado por el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Mauricio, formuló demanda ante la Magistratura número 25 de Madrid, y iras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Declarando la decisión de la demandada de despido nulo, con los procedimientos legales que procedan.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de diciembre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Mauricio, debo declarar y declaro nulo su despido y condeno a la Empresa demandada "Club Atlético de Madrid" a que readmita al actor Mauricio en su puesto de trabajo, con idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse el despido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde que se produjo aquél hasta que la readmisión tenga lugar.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El actor Mauricio inició su relación laboral con la Empresa "Club Atlético de Madrid» el día 1 de julio de 1978, con la categoría de futbolista profesional y salario anual de 32.578.904 pesetas, según resulta de los documentos que a este respecto obran en autos, de acuerdo con el siguiente desglose:

Ficha anual: 10.000.000 de pesetas. Derechos imagen 13.000.000 de pesetas. Sueldo 236.667 x 12 =

2.840.000 pesetas. Plus familiar 35.200 x 12 = 422.400 pesetas. Incentivos 1.340.000 pesetas. Primas

4.976.500 pesetas. Total de pesetas: 32.578.904.

  1. Por carta de fecha 10 de octubre de 1988, el Club le comunica que, habiéndose incoado contra él expediente sancionador y tanto se tramita, queda provisionalmente suspendido de empleo y sueldo, por lo que quedan sus haberes retenidos y se le exonera de la obligación de prestar sus servicios como juzgador, prohibiéndole el acceso al recinto del estadio Vicente Calderón fuera de los casos en que sea expresamente llamado. 3.º Con fecha 19 de octubre de 1988, se le hace entrega de pliego de cargos, dictándose resolución definitiva por la Junta Directiva del Club el 9 de diciembre siguiente en virtud de la que se sanciona a partir del día 10 de octubre de 1988, fecha en que se acordó la incoación de expediente sancionador. 4.º La relación existente entre las partes se encuentra establecida por contrato laboral de tiempo determinado que incluye tres temporadas, finalizando el 30 de junio de 1990. 5.º El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. 6.º Con fecha 27 de octubre de 1988, se celebró el preceptivo acto de conciliación previa entre las partes, sin que se obtuvieran resultados positivos.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre del "Club Atlético de Madrid», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito, en el que se consignan los siguientes motivos:

I) Se articula este primer motivo al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral

, cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de Derecho o error de hecho. II) Se articula el presente motivo al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de Derecho o de hecho, si este último resulta de prueba documental o pericial que, obrante en autos, demuestre la equivocación del Juzgador. III) Se articula este motivo de casación al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 32 del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional, publicado en el "BOE», el día 18 de agosto de 1987 en relación con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2.º del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973. IV) Se articula el presente motivo de casación al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de hecho, si este último resulta de los elementos de prueba documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación del Juzgador. El error de Derecho por el que desarrollamos el presente motivo, infringe el artículo 32 del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional, el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2.º del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973, en relación con el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 578 y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. V ) Se articula este motivo de casación al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de los artículos 26 y 35 del Convenio Colectivo suscrito entre la Asociación de Futbolistas Españoles y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, con fecha 1 de julio de 1987 y publicado en el "BOE», de 18 de agosto de 1987 en relación con el artículo 3.º del Decreto 2380/73, de 17 de agosto. VI) Se articula el presente motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 55.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 7 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la sentencia de instancia se estima la demanda por despido nulo, formulado por el actor, futbolista profesional del demandado, "Club Atlético de Madrid», estimando sustancialmente que la suspensión cautelar de empleo y sueldo, comunicada por este último, por carta de 10 de octubre de 1988, reteniéndole sus haberes y exonerándole de la obligación de prestar sus servicios como juzgador, con prohibición de acceso al recinto del estadio, constituye un acto de despido, que debe ser calificado como nulo, frente a esta sentencia se formalizó recurso de casación por infracción de ley, articulado en los seis motivos, que se detallan en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Segundo

Dado que toda la cuestión litigiosa gira en torno, a si, el acto del Club demandado, suspendiendo cautelarmente al trabajador de empleo y sueldo, constituye despido, debemos examinar prioritariamente aquellos motivos, como son el segundo y tercero, que tienden a impugnar la calificación en dicho sentido del Juzgador de instancia, si bien debe indicarse, que en el segundo, en forma procesal poco ortodoxa, se invoca, el error de hecho, utilizándose la vía del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, para censurar jurídicamente, dicha calificación, mediante el procedimiento, de pretender adicionar al hecho probado tercero, cuando dice "que en 19 de octubre de 1988, se hizo entrega al actor del pliego de cargos, dictándose resolución definitiva por la Junta Directiva del Club en 9 de diciembre siguiente, por lo que se le imponía la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante seis meses, contados a partir del día 10 de octubre de 1988», que con posterioridad el 9 de noviembre de 1988 y antes de celebrarse el acto de la vista, el actor se presentó en las dependencias del "Club Atlético de Madrid», para ser examinado por el médico del Club, don David, deduciendo que esta conducta es incompatible con la interpretación que se quiere dar a la suspensión cautelar decretada, y ello, porque de la resolución que se de a dichos motivos, dependerá sea necesario examinar el resto de los formulados, que, se limitan a denunciar el alcance del despido, en cuanto a las que debe comprender el salario y tiempo al que debe extenderse el abono de dichos salarios.

Tercero

La Sala, en reciente sentencia de 27 de enero de 1990, ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar, que afecta a otro profesional del mismo club aquí demandado, declarando, con argumentos, que se vuelven ahora a repetir que la suspensión de empleo y sueldo y demás medidas objeto de la comunicación, que aquí nos ocupa constituye una sanción, que dado su carácter cautelar y provisional no es asimilable al despido, teniendo su vía impugnatoria autónoma, en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, vía al parecer, que en el presente caso, como dice el Ministerio Fiscal y resulta del propio escrito del recurso, ya ha sido utilizada en la misma Magistratura que resolvió esta acción, aunque ello no se ha acreditado, fehacientemente: En dicha sentencia se añadía, que el carácter provisional de las medidas acordadas inserta una nota de temporalidad en éstas, que es imposible de apreciar como existente en aquella resolución empresarial de despido que supone una voluntad de extinción definitiva de la relación laboral, que implica una sanción definitiva y permanente, lo que aplicado al caso aquí contemplado, en donde además, consta que se tramitó el expediente en un plazo razonable, imponiéndose una sanción de seis meses, con efectos retroactivos al día de la suspensión cautelar, muy inferior al tiempo que restaba de duración del contrato, que no finalizaba hasta el 30 de junio de 1990, nos lleva a la conclusión, que no existió voluntad de privar al trabajador de las pretensiones efectivas de los servicios profesionales con carácter definitivo, lo que sí supondría una verdadera situación de despido, y todo ello con independencia de lo que se pueda resolver, de haberse ejercitado, otro procedimiento por despido, como resultado de la sanción definitiva imputada, cuestión ajena a la que aquí nos ocupa.

Cuarto

Al no entenderlo así la sentencia recurrida, procede que, sin examinar los restantes motivos formulados, se case y anula la misma y de conformidad con el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desestime la demanda declarando que la sanción debatida no constituye despido, con los efectos del artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por el "Club Atlético de Madrid», contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1988, en autos sobre despido en el que es parte don Mauricio . Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación íntegra de la demanda, absolvemos a la demandada.

Devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones efectuadas.

Igualmente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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