STS, 14 de Marzo de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:15288
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 461.-Sentencia de 14 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús. PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicios Públicos. Enterramientos. Concesión administrativa. NORMAS APLICADAS:

Artículos 659 y 747 del Código Civil.

DOCTRINA: El derecho denegado sobre unas sepulturas en base de una cláusula testamentaria interpretada rigurosamente y de forma contraria al destino de unos bienes de dominio público, y por tanto contraria a la función social del derecho dimanante comporta la infracción del artículo 659 del Código Civil, en relación con la concesión administrativa y en la que no existía norma impeditiva del cambio de titularidad en favor de los herederos.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Everardo, representado por el Procurador don Santos de Garandillas Carmona y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 17 de febrero de 1989, en pleito sobre cambio de titularidad sepultura.

Es Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona se ha seguido el recurso número 1202/1986, promovido por don Everardo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián sobre cambio de titularidad sepultura.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: Fallamos: Que estimando al recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Everardo contra resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de 28 de julio y de 8 de octubre de 1986 que denegaba el cambio de titularidad de la sepultura números NUM002 - NUM001 - NUM000 de la calle San Vicente del Cementerio de Rolloe, debemos anular y anulamos los mismos por no ajustarse a Derecho y declarando que el Ayuntamiento demandado debe acceder al cambio de titularidad de la sepultura números NUM002 - NUM001 y NUM000 de la calle DIRECCION000 del Cementerio de Rolloe a favor del recurrente; sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° La documentación aportada a los autos y la prueba practicada consienten afirmar que don Jose Miguel era titular de la sepultura que se reseña anteriormente, habiendo otorgado testamento, en 20 de octubre de 1937, en cuya cláusula cuarta dispuso: que el panteón de su propiedad existe en el cementerio de Rolloe de esta ciudad, en el que reposan los muy queridos restos de su tía doña Julia, no se permite la inhumación de ningún otro cuerpo que no sea el de su esposa y el del testador, y que así y todo, siempre ocupen lugar preferente los restos de su querida tía doña Julia (que Dios tenga en su santa gloria) y que si así no se hiciere pide a Dios castigue con todo el peso de su divina providencia a los que contravinieran a esta su muy expresa voluntad, salvo que ésta la alterase en lo futuro el mismo testador, permitiendo inhumar alguna otra persona, instituyendo universal heredera de sus bienes a su esposa doña Amparo . Fallecido Don Jose Miguel le sucedió la mentada esposa, que otorgó testamento ológrafo en 14 de junio de 1948 y fallecida en 10 de marzo de 1970, instituyendo en aquél como único y universal heredero de sus bienes a su sobrino el ahora recurrente don Everardo, reclamante de la titularidad que le niega la Corporación Municipal.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando el fundamento primero de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta Instancia, por la representación de la Corporación Municipal apelante, demandada ante el Tribunal "a quo», y la apelada recurrente, contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián, impugnados en este proceso denegando el cambio de titularidad de unas sepulturas en virtud de una cláusula testamentaria, han reiterado las alegaciones efectuadas en sus escritos de demanda, contestación, y de conclusiones sin aportar otros elementos de juicio de los ya dilucidados en la sentencia apelada.

Segundo

Por el hecho de haber procedido al enterramiento en 1942 de un familiar de don Jose Miguel con autorización de éste, implica la modificación de su voluntad expresada en la cláusula cuarta del testamento en que se motiva la denegación del cambio de titularidad indicado y, por ende, la facultad de sus herederos de permitir otros enterramientos en el panteón integrado por tres sepulturas; debiendo partir de la naturaleza de la concesión administrativa de un terreno destinado a cementerio para afirmar que de interpretarse la cláusula testamentaria como pretende el Ayuntamiento demandado, omitiendo que de la misma se desprende, inequívocamente, que podía alterarse y que esta alteración se produjo al consentir el enterramiento de un familiar en el panteón, se impediría el uso normal y privativo del dominio público conforme a su concesión: lo que evidentemente no fue ésta la voluntad del testador al autorizar dicho enterramiento; careciendo de fundamento el que se aplique por analogía lo dispuesto en el artículo 747 del Código Civil, toda vez que por la cláusula prohibitiva dejada sin efecto conforme a la misma, no se dispuso de ningún bien para sufragios y obras piadosas, que, en otro caso, no correspondería ser cumplida por el Ayuntamiento sino por los herederos; debiéndose interpretar las cláusulas testamentarias, así como las insertas en un contrato, conforme a la propia naturaleza de los bienes y prestaciones establecidas o convenidas; y por ello de forma restrictiva aquéllas que en principio impidan la aplicación natural de los bienes según su función social.

Tercero

Fallecido don Jose Miguel y sucedida en su derecho a la titularidad del panteón su esposa doña Amparo, el demandante sucedió a ésta, por testamento otorgado el 14 de junio de 1948, en 1970, cuando en vida del primer causante, en 1942, se había dado sepultura en el panteón a un familiar; de lo que se infiere que adquirió su derecho el recurrente por testamento de la meritada señora, sin que en el mismo constara cláusula obstativa que impidiera a su heredero ostentar esta titularidad, procede afirmar que en esta segunda sucesión ya no incidía la prohibición establecida en el testamento del meritado causante condicionada a que por su voluntad podía modificarse; derogación de la prohibición implícita en el enterramiento meritado.

Cuarto

El derecho denegado sobre la titularidad de unas sepulturas en base a una cláusula testamentaria interpretada de forma rigurosa y contraria al destino de unos bienes de dominio público, y por tanto contraria a la función social del Derecho demanial, comporta la infracción del artículo 659 del Código Civil, en relación con la concesión administrativa en la que no existe norma impeditiva para el cambio de titularidad a favor de los herederos de su titular, por lo que debe entenderse que la denegación de la misma en base a la interpretación de una cláusula testamentaria que se hizo en el ámbito del Derecho Privado, ejerciendo la Administración una facultad que no le confiere el reglamento que regula los enterramientos y derechos temporales y perpetuos de las sepulturas, se hizo de forma abusiva y ajena al interés público; que en orden al disfrute general y común o privativo del dominio debe prevalecer sobre una interpretación restrictiva de una cláusula testamentaria que comporta un criterio sobre el aprovechamiento de unos bienes contrario a su naturaleza y destino, de lo que se deduce que de interpretarse la cláusula testamentaria según la Administración demandada quedaría sin contenido la sucesión de la titularidad de una sepultura aunque no la propia titularidad, impidiendo su uso en contra de su destino y naturaleza contrariando la legalidad sobre esa clase de bienes.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de San Sebastián, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 16 de febrero de 1989, recurso 1202/1986. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández. Julián García Estartús. Francisco González Navarro. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

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