STS, 22 de Marzo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:2706
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 460.- Sentencia de 22 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recibo de finiquito. Recurso de casación por infracción de ley; error de hecho:

Intrascendencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 6.4, 1261.1 y 1265 del CC .

DOCTRINA: No puede ignorarse que la cantidad establecida en concepto de indemnización

liquidatoria de la relación laboral abarcó todo concepto, como así se expresa, literalmente en el

documento de saldo y finiquito suscrito por el actor, siendo, por otra parte, significativamente

reveladora de ese carácter plenamente conclusivo del vínculo laboral existente entre ambas partes,

ahora litigantes, la cuantía de la indemnización pactada en el mencionado documento, si se tiene

en cuenta el salario bruto percibido por el trabajador y la antigüedad del mismo en la Empresa.

Error de hecho: No procede la modificación por ser intrascendente para el fallo.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, en nombre y representación de don Casimiro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 24 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por dicho recurrente, contra la Compañía mercantil «Alfa Laval, S. A.», y «Assicurazioni Generali, S. A.». Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas, las mencionadas entidades, representadas por los Procuradores don Francisco de Guinea y Gauna y don Leónides Merino Palacio, respectivamente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Casimiro, formuló demanda ante la Magistratura número 24, de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «con estimación íntegra de la demanda, se condene a las demandadas a pagar al actor por los conceptos reclamados, la cantidad de 4.600.000 pesetas de principal, más los rendimientos hasta la fecha de su efectivo abono, correspondientes al saldo atribuible al actor por la liquidación del Fondo de Pensiones Complementarias de Jubilación y viudedad».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de febrero de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimando la demanda formulada por don Casimiro, contra "Alfa Laval, S.

A.", y "Assicurazioni Generali, S. A.", debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) Que el actor Casimiro, cuyas circunstancias constan en autos, ha prestado sus servicios para la Empresa «Alfa Laval, S.

A.», con la categoría laboral de Director de fábrica, antigüedad desde el 20 de septiembre de 1965 y salario de 17.097 pesetas/día, incluido el prorrateo de pagas extras. 2.°) El actor fue despedido por «Alfa Laval, S.

A.», en julio de 1987 llegándose a una conciliación. 3.°) Que el actor firmó un recibo de saldo y finiquito cuyo tenor literal es el siguiente: «He recibido de "Alfa Laval, S. A.", la cantidad de dieciocho millones doscientas seis mil trescientas cuarenta y cuatro (18.206.344) pesetas en virtud de lo acordado en el acta de conciliación celebrado ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 21 de agosto de 1987. Con el percibo de dicha cantidad queda saldada mi indemnización, no remiendo nada que reclamar a la susodicha Empresa bajo ningún concepto completa y conforme la presente liquidación de cuentas la firmo en Madrid a 21 de agosto de 1987». 4.°) La Empresa demandada «Alfa Laval, S. A.», tenía suscrito con la otra codemandada «Assicurazioni Generali, S. A.», una póliza de seguro de grupo a modo de Fondo de Pensiones, cuyo contenido se da por reproducido por remisión, que fue reglamentada por la Empresa el 7 de febrero de 1983. 5.°) Dicho Fondo de Pensiones fue objeto de disolución con efectos de 31 de diciembre de 1986. 6.°) Que el actor acompaña copia del acto de conciliación previo celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, ante esta Sala, en la que se consignan los siguientes motivos: I) Se instrumenta al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 167 del texto refundido de Procedimiento Laboral, referenciado por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos a los folios 75, 82, 83 y 84. II) Se instrumenta, asimismo, al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 167 del texto refundido de Procedimiento Laboral referenciado por error de hecho también en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y consistente en el documento de fecha 18 de septiembre de 1987, obrante en autos a los folios 27, 28, 29 singularmente al folio 29 y 25. III) Se instrumenta al amparo del número 1 del artículo 167 de texto refundido de Procedimiento Laboral y por el que se denuncia la violación no aplicación de lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil en relación con el número 1 del artículo 1261 del mismo Cuerpo legal y 1269 y número 4 del artículo 6, todos ellos del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 20 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el artículo 167-5.° del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, la parte recurrente formula un primer motivo de casación, al objeto de que se amplíe el ordinal quinto del relato histórico de la sentencia impugnada, dejando constancia en él de que, el 31 de diciembre de 1986, el saldo atribuible al actor-recurrente por disolución del Fondo de Pensiones, al que se contrae el litigio, ascendía a 4.604.832 pesetas y, al treinta de agosto del mismo año, dicho saldo era de 4.604.832, incluyendo los rendimientos a dicha fecha. Aun cuando la prueba documental, al efecto invocada, en cuanto aportada a los autos por la parte demandada recurrida, podría viabilizar la revisión fáctica pretendida, sin embargo, la advertible intrascendencia de esta última, en orden al signo del fallo a adoptar, priva de viabilidad al motivo que, por ende, debe ser desestimado.

Segundo

Igual suerte desestimatoria tiene que correr el segundo motivo de casación planteado, bajo el mismo amparo procesal y para adición del relato histórico de la sentencia recurrida, en el sentido de reflejar en el mismo, que sólo un mes después del cese del trabajador recurrente en la Empresa «Alfa Laval,

S. A.», se comunica a los trabajadores beneficiarios la disolución, operada con efectos de 31 de diciembre de 1986, del Fondo de Pensiones complementarias, constituido por dicha Empresa. Si bien la prueba documental esgrimida en apoyo de este motivo revisorio, al haber sido reconocida de contrario en el acto de juicio, podría alcanzar virtualidad al fin impugnatorio pretendido, sin embargo, la innecesariedad de los datos fácticos, cuya inclusión se pretende, respecto a la resolución que merece el contencioso planteado, hace improsperable el motivo de casación que se enjuicia. Por otra parte, las fechas de los documentos en los que se sustenta la revisión de hecho postulada no son confirmadoras del vicio contractual cuya relevancia se pretende a medio de la adición fáctica de referencia. Por todas estas razones, el motivo ha de decaer.

Tercero

Al amparo procesal del artículo 167-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un tercero y último motivo de casación contra la sentencia de instancia, denunciando violación, por inaplicación, del artículo 1265 en relación con los artículo 1261-1.° y 6-4, todos del Código Civil . La argumentación sustentadora de este medio de impugnación se cifra en la nulidad del documento de saldo y finiquito suscrito por el actor recurrente, en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, mediante la indemnización, por todo concepto, de dieciocho millones doscientas seis mil trescientas cuarenta y cuatro pesetas. El motivo carece de suficiente consistencia jurídica en atención a los propios términos del documento liquidatorio en cuestión y a la ausencia de una prueba válida, claramente demostrativa, del error por dolo en que pudo haberse incurrido en la suscripción del precitado documento de saldo y finiquito. En efecto, no puede, en modo alguno, ignorarse que la cantidad establecida en concepto de indemnización liquidatoria de la relación laboral habida entre la Empresa «Alfa Laval, S. A.», y el hoy actor recurrente abarcó todo concepto, como así se expresa, literalmente, en el propio documento sometido a análisis jurídico, siendo, por otra parte, significativamente reveladora de ese carácter plenamente conclusivo del vínculo contractual existente entre ambas partes, ahora litigantes, la cuantía de la indemnización pactada en el repetido documento, si se tienen en cuenta el salario bruto percibido por el trabajador demandante y la antigüedad del mismo en la Empresa.

Cuarto

Como así lo indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, es evidente que si la disolución del Fondo de Pensiones se hubiera producido con posterioridad al despido del actor recurrente, obviamente, al mismo no hubiera correspondido derecho alguno, en virtud de lo establecido en los apartados 26 y 36 del Reglamento regulador de dicho Fondo, pero al haberse dado efectos retroactivos a la precitada disolución, situándola cronológicamente en fecha en la que el trabajador permanecía al servicio de la Empresa, no cabe duda que cobra potencialidad el ejercicio de la reclamación actuada en los autos, por cuanto el derecho económico a que la misma se contrae aparece comprendido en el ámbito de los que corresponde al trabajador a consecuencia del concreto contrato de trabajo que le unía a la Empresa. El problema, por tanto, se desplaza a la validez o eficacia del tan repetido documento de saldo y finiquito y, en este sentido, difícilmente cabe tildar de fraudulenta, por engañosa, la suscripción del mismo, si se advierte que las secuencias liquidatorias de la disolución del Fondo de Pensiones de referencia aparecen producidas, según la documentación al respecto invocada, en fechas posteriores a la del despido del trabajador recurrente y que, en cualquier caso, tanto la cuantía de la indemnización establecida por resolución del contrato laboral como los contundentes y amplios términos del recibo de saldo y finiquito son reveladores de una voluntad de definitiva extinción del vínculo contractual por resarcimiento de todos y cada uno de los conceptos, al respecto, computables. Por todo lo que se deja razonado, el motivo de casación no puede prosperar, lo que conlleva la desestimación del recurso planteado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, en nombre y representación de don Casimiro, contra la sentencia, de fecha 28 de febrero de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 24 de Madrid, en autos, sobre reclamación de cantidad número 549/1988, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a las Empresas «Alfa Laval, Sociedad Anónima», y «Assicurazioni Generali, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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