STS, 21 de Marzo de 1990

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1990:2653
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 222.-Sentencia de 31 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de seguro. La casación no es una tercera instancia.

DOCTRINA: La casación no es una tercera instancia. No hay cita o identificación de documento

alguno. Aunque todo nace como consecuencia del transporte de mercancías no es el consiguiente

contrato de tal naturaleza el que motiva la litis sino que ésta surge de los respectivos contratos de

seguro por dicho transporte.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por «Entidad A.G.F. Seguros, S. A.», por absorción de «Unión Popular de Seguros, S. A.» por parte de «Fénix Peninsular, S: A.» representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido de Letrado don Francisco José Losada González y como recurrido personado «Lepanto S, A. Cía de Seguros Generales» representado por el Procurador don Jesús Inglesias Pérez y asistido de Letrado don Justo Luis de Pedro Pérez, siendo también recurrido no personado don Constantino .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José María de Sicart Llopis en nombre de «Lepante, S. A. Compañía de Seguros Generales» y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Constantino y contra «La Unión Popular de Seguros, S. A:» sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia, por la que, estimando la presente demanda, se declare que el señor don Constantino y «La Unión Popular de Seguros, S. A.», vienen obligados a abonar a mi representada, por virtud de la subrogación operada en los derechos y acciones de su asegurado, Baltasar, la cantidad de tres millones seiscientas sesenta y cuatro mil doscientas cuarenta y cinco pesetas, que corresponden al valor de las averías producidas en el transporte mencionado en los «hechos» de esta demanda, así como abonar a mi representado los intereses del 5 por 100 anual sobre dicha cantidad, calculándolos a partir del día 22 de noviembre de 1982, es decir, al día de la representación del escrito de demanda ante la Junta de Detasas, y, en consecuencia se condene a los demandados y pasar por la anterior declaración y a pagar a mi mandante la referida cantidad de 3.664.245 pesetas más los intereses indicados; todo ello, con expresa imposición de costas. Segundo: Por el Procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer en nombre de «Unión Popular de Seguros, S. A.» y de don Constantino se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda formulada contra mis principales por «Lepante S. A. Cía Anónima de Seguros Generales», y, por tanto, absolviendo de la misma a mis principales, con expresa imposición de costas a la actora.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 9 de Barcelona dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1985 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que desestimando la excepción del número 1.° del artículo 533 de falta de competencia de este Juzgado, y estimando fundamentalmente la demanda de "Lepante, S. A. Compañía de Seguros Generales" debo condenar y condeno a los demandados don Constantino y "La Unión Popular de Seguros,

S. A." a pagar a la demandante la cantidad de 3.664.245 pesetas, sin hacer expresa condena en cuanto a intereses y costas de este proceso».

Quinto

Apelada la anterior resulución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1988 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona el día 19 de noviembre de 1985 en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, hoy menor cuantía promovidos por "Lepante, S. A. Cía de Seguros Generales", contra don Constantino y "La Unión Popular de Seguros, S. A.", debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de tres millones ciento sesenta y nueve mil doscientas quince pesetas, sin pronunciamiento alguno respecto de los intereses legales hasta el momento de ser dictada la presente resolución ni respecto de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia».

Sexto

Por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre de la «Entidad A.G.F: Seguros, S. A.» por absorción de «Unión Popular de Seguros, S:. A.» por parte de «Fénix Peninsular, S. A.» se ha interpuesto contra al anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo establecido en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al estimar la sentencia recurrida, que no existen pruebas que acrediten que el salvamento efectuado en la mercancía siniestrada, fuese de un 40 por 100 del total facturado.

Motivo segundo: Al amparo de lo establecido en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de las pruebas, al estimar la sentencia recurrida, que no existen pruebas que acrediten la existencia de un segundo siniestro, y que la merma en el valor económico de las botellas rescatadas fue debido al accidente de tráfico.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe una infracción por aplicación indebida del artículo 362 del Código de Comercio, en relación con los artículos 355 y 361 del mismo Cuerpo legal, y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras, las sentencias de 20 de mayo de 1964 (R. 2.729) y 5 de marzo de 1956 (R. 1.142).

Motivo cuarto: Al amparo de lo establecido en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, al condenar la Sala sentenciadora a «Unión Popular de Seguros, S. A.» por la totalidad de los daños producidos en la mercancía transportada, cuando en virtud de la póliza de seguros no ampara la responsabilidad civil del camión: J-9141-C.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 26 de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero y segundo, amparados en la causa cuarta del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba «al estimar la sentencia recurrida que no existen pruebas que acrediten» conforme al primero, «que el salvamento efectuado en la mercancía siniestrada fuese de un 40 por 100 del total facturado», y en el segundo la existencia de un segundo siniestro y que la merma en el valor económico de las botellas rescatadas fue debido al accidente de tráfico», y aparte de que ya el enunciado se produce en términos un tanto imprecisos en relación a lo que debe entenderse por un error de hecho, es que uno y otro motivo en verdad de lo que trata es de suplir con arreglo a) criterio del recurrente la que se dice falta de pruebas y así se trae a colación y se examina las que se estiman pruebas practicadas en instancia consistentes en informes periciales y declaraciones testificales, para ir afirmando en varios apartados lo que debe tenerse por acreditado, sin dejar de relacionarlos con ciertos documentos de difícil identificación y como ello ni responde a cuanto constituye el error de hecho ni la casación es una tercera instancia estos dos motivos han de ser desestimados.

Segundo

El cuarto motivo, al igual amparado en la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error en la apreciación de la prueba al condenar la Sala sentenciadora a «Unión Popular de Seguros, S. A.», por la totalidad de los daños producidos en la mercancía transportada cuando la póliza de seguros no ampara la responsabilidad civil del camión J-9141-C; se refiere el recurrente a que «aun en el supuesto de que se considerara a don Constantino, responsable del segundo siniestro, es decir, del ocurrido durante el transporte de las mercancías salvadas hasta su destino por medio del camión J-9141-C tal responsabilidad nunca alcanzaría a "Unión Popular de Seguros, S. A." puesto que la póliza suscrita por la misma y aportada a los autos solamente cubría el riesgo de los daños que se produjeran durante el transporte de las mercancías viajando en el camión GR-2108-G único asegurado en "Unión Popular de Seguros, S. A."; se dice en la demanda que Constantino realizó el transporte con el camión J-9141-C conducido por Jose Pedro, que arrastraba el remolque J-00634-R, declarándose en la sentencia de Primera Instancia, que implícitamente acepta la de Segunda, en relación al segundo siniestro que el camión de matrícula de Granada que hizo este segundo viaje también pertenecía al codemandado señor Constantino, por lo cual la responsabilidad de los demandados sigue siendo exigible y como frente a ello el recurrente da por acreditado «mediante la prueba practicada y consistente en la póliza de transporte de mercancía inscrita por "Unión Popular de Seguros, S. A." que la misma únicamente cubría el transporte de mercancía referido al camión GR-2108-G» lo que por falta de pruebas rechaza dicha sentencia aparte de que la cuestión más parece desplazarse del campo de los puros hechos al jurídico, es que además, no hay ciertamente la cita e identificación de documento alguno, pues tal no cabe entenderlo, de esa referencia a la prueba y póliza de la que ya concluye el recurrente su valor probatorio, por ello el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por aplicación indebida del articulo 362 del Código de Comercio en relación con los artículos 355 y 361 del mismo Cuerpo legal y la jurisprudencia que los interpreta; conforme se dice en la demanda, consecuencia del vuelco del camión del transportista don Constantino, que trasladaba productos de la firma «González Byas, S. A.», se produjeron daños por importe de la cantidad reclamada, transporte que encomendado a Baltasar, la que a su vez contrató con Constantino, como Baltasar tenía inscrita con «Lepanto, S. A.» una póliza de transporte de mercancía, esta pagó a Baltasar el importe del coste de la mercancía a reponer y de los gastos de transporte, subrogándose en todos sus derechos y acciones, por lo que reclamo del transportista y de su compañía aseguradora «Unión Popular de Seguros, S. A.» el importe de las averías abonados; es de ver que aunque todo ello nace como consecuencia del transporte de mercancía, no es en verdad el consiguiente contrato de tal naturaleza el que motiva la litis, sino que ésta surge de los respectivos contratos de seguro por dicho transporte, siendo así, hasta el punto de que tanto en la sentencia de Primera Instancia, como en la recurrida no hay la menor alusión a los invocados preceptos, únicamente es citado el artículo 361 del Código de Comercio a los solos efectos de la carga de la prueba, siendo indudable que no puede decirse que fueran indebidamente aplicados, pues tal como venía siendo entendido tan concepto de infracción no ha habido subsunción de los hechos en las posiciones de dichas normas legales por lo que también ha de ser desestimado este motivo.

Cuarto

Desestimados los cuatro motivos procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente conforme perceptúa el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de «Entidad A.G.F. Seguros S. A.», por absorción de «Unión Popular de Seguros, S. A.» por parte de «Fénix Peninsular, S. A.», contra la sentencia que, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.-Rubricado.

Publicación: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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