STS, 26 de Marzo de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:2806
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 375.-Sentencia de 26 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bancos. Medidas de seguridad. Sistema de acción retardada.

NORMAS APLICADAS: Art. 17 del Decreto 1338/1984 .

DOCTRINA: El sistema seguido por el actor, consistente en depositar las llaves de las cámaras

acorazadas en un cajón del mostrador provisto de apertura retardada, no es conforme al precepto

citado como de aplicación, que exige que el sistema esté integrado en la misma caja fuerte.

En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación núm. 127/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Banco de Santander, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 1 de diciembre de 1988, sobre cajas fuertes. Habiendo sido parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Salvador Pardo Miguel, en nombre y representación del Banco de Santander, S. A., contra la Resolución de 21 de julio de 1986, dictada, por delegación, por la Subsecretaría del Interior, y confirmatoria de la dictada por la Delegación del Gobierno de Valencia, de fecha 29 de noviembre de 1985, por ser las mismas conformes al ordenamiento jurídico; sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación legal del Banco de Santander se interpuso recurso de apelación, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 9 de enero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, personada y mantenida la apelación por la representación legal del Banco de Santander, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del apelante, evacúa el trámite conferido, y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala estime el recurso y deje sin efecto la Sentencia recurrida y actos administrativos impugnados.

Cuarto

Continuado el trámite, el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito, en el que, después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia para el día 14 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta apelación, por la entidad recurrente Banco de Santander, S. A., se impugna la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 1 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso promovido contra la Resolución de 21 de julio de 1986, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, a su vez confirmatoria de la dictada por la Delegación del Gobierno en Valencia, de 29 de noviembre de 1985, que ordenaba a esa entidad la instalación del dispositivo de retardo automático en las cajas fuertes de las sucursales urbanas de Valencia núms. 1, 2, 4, 7, 11 y 13 y oficina principal, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio .

Segundo

Como ya se ha expresado por esta Sala en Sentencia de noviembre de 1989, para un supuesto idéntico al aquí contemplado, el art. 17 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, establece claramente que las cámaras acorazadas deberán estar provistas de sistemas de apertura automática retardada y, asimismo, de dispositivos que permitan su bloqueo desde la hora del cierre del establecimiento hasta su apertura al comenzar la jornada del día siguiente.

Esta obligación es de carácter necesario para las oficinas bancarias, sin que pueda ser sustituida por un sistema diferente, ajeno a la propia cámara acorazada, y su obligatoriedad resulta exigible tanto en las oficinas de nueva creación como en las ya instaladas al tiempo de publicarse el Real Decreto antecitado, puesto que éste sustituye a la normativa anterior sobre la materia, y es exigible y de obligado cumplimiento, en tanto en cuanto supone la readaptación de las medidas de seguridad a adoptar con la finalidad de una protección más efectiva y una prevención más eficaz de posibles actos delictivos.

Tercero

El sistema seguido por la entidad recurrente, consistente en el depósito de las llaves de las cajas fuertes o cámaras acorazadas dentro de un cajón en el mostrador, provisto a su vez de apertura retardada, no puede estimarse conforme a lo reglamentariamente previsto al efecto, ya que el art. 17, apartado 1.°, del Real Decreto 1338/1984, exige que las cajas fuertes deberán estar provistas de sistema de apertura automática retardada y una interpretación literal de dicho texto conduce necesariamente a exigir que el «sistema» esté integrado en la misma caja fuerte, pues el mandato imperativo «deberán» es relativo a la provisión en la caja fuerte del sistema de apertura automática retardada, y la expresión «sistema» está aquí referida a mecanismo que retarde la apertura de la propia caja fuerte y no a método ajeno a la propia caja o cámara, que pueda producir los mismos efectos, pues lo que el legislador pretende, sin duda, por la experiencia obtenida, es que la caja, por acción del mecanismo a ella incorporado, quede bloqueada en su apertura manual hasta que el automatismo de retardo automático, cumplida su misión temporal de bloqueo, no impida su apertura.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Banco de Santander, S. A., contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 1 de diciembre de 1988, dictada en el recurso núm. 1.575/1986, que desestimaba el recurso jurisdiccional deducido por la aquí recurrente, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 21 de julio de 1986, que confirmaba en alzada la de la Delegación del Gobierno en Valencia, de 29 de noviembre de 1986, que ordenaba al citado Banco, la instalación de dispositivos de retardo automático en las cajas fuertes de las oficinas mencionadas en el fundamento de derecho primero, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada; sin expresa condena en costas. ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Manuel Sanz Bayón, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha.-Certifico.

3 sentencias
  • SJPII nº 2 123/2020, 22 de Septiembre de 2020, de Aoiz
    • España
    • September 22, 2020
    ...por ende, la aseguradora AIG) y la Sra. Rita a partes iguales (ver por todas, SSTS de 21 junio 1985, 7 diciembre 1987, 1 febrero 1989, 26 marzo 1990, 7 junio 1991, de 24 diciembre 1992, de 18 octubre 1982, 22 abril 1987 y de 17 de mayo de 1994) y ello con base en los siguientes ha quedado a......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Noviembre de 2000
    • España
    • November 30, 2000
    ...sanidad y salubridad de los administrados a que se refiere la legislación del suelo, la del medio ambiente y el Reglamento de 30.11.61 , (SS.TS. 26.3.90, 26.3.90, 25.4.91 y 12.3.96 entre En el caso de autos pretende la apelante que la audiencia concedida le ha causado indefensión, a la vist......
  • STS, 21 de Marzo de 1994
    • España
    • March 21, 1994
    ...los terrenos y en cuanto a la condena en costas con las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1990, 26 de marzo de 1990 y 3 de julio de Siendo evidente la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la alegada como contradictoria es necesario pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR