STS, 26 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:2805
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 379,-Sentencia de 26 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado. Prevalencia. Prueba en contrario.

Pericial. Reconocimiento particular.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y ss. Ley Expropiación; art. 610 L.E.C .

DOCTRINA: La pericial, unida a la de reconocimiento, pueden destruir la presunción de aciertos

atribuible a la valoración del Jurado, cuando aquélla es suficientemente razonada.

En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid en 20 de junio de 1988, sobre justiprecio; habiendo comparecido en concepto de apelado Ferrocarriles Españoles (RENFE), representado y defendido por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando parcialmente la pretensión deducida por la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la Administración del Estado, anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 7 de febrero de 1986, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 15 de noviembre de 1985, y declaramos que las cantidades que la actora debe pagar a don Luis Francisco por la expropiación de las fincas de su propiedad que se enumeran a continuación afectadas por las obras de construcción de doble vía férrea entre León y La Robla, son los siguientes: por la finca núm. NUM000, 67.780 pesetas; por la finca núm. NUM001, 60.430 pesetas; por la finca núm. NUM002, 70.683 pesetas; por la finca núm. NUM003, 618.109 pesetas, y por la finca núm. NUM004, 83.475 pesetas; sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, y RENFE, en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando al apelante la revocación de la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena de costas de quien se opusiere a estas pretensiones, y el apelado que se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación del Estado confirme la que dictó con fecha 20 de junio de 1988 la Audiencia Territorial de Valladolid, por ser ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos y en la determinación del justiprecio de la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, respecto de unas fracciones de terrenos propiedad de don Luis Francisco, en el municipio de Cuadros (León).

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sr. Abogado del Estado interpone el presente recurso de apelación impugnando la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 7 de febrero de 1986, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por la actora contra el anterior acuerdo de 15 de noviembre de 1985 por el que se justipreciaron las fincas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, sitas en el término municipal de Cuadros (León), propiedad de don Luis Francisco, afectadas por las obras de construcción de doble vía férrea entre las estaciones de León y La Robla, tramo

IV. La Sentencia apelada estima parcialmente el recurso, modificando los acuerdos combatidos por considerar que el valor de los bienes y derechos, afectados por las expropiaciones, debe ser el que señala, atendidos tanto el resultado de la prueba pericial practicada en fase Jurisdiccional como el del reconocimiento judicial realizado durante el período de prueba en la fase de primera instancia; discrepándose por el Sr. Abogado del Estado por entender que la Sentencia apelada altera el porcentaje de demérito que para las partes de las fincas no expropiadas había fijado el Jurado, sin razón concreta para ello, modificando el justiprecio de tres de las fincas en base a un dictamen pericial que pese a tener una pormenorizada y detallada descripción de las fincas no razona de una manera concreta y técnica los valores que propone, ya que aborda los mismos de una manera directa y simple, echándose de menos en el dictamen pericial la mención relativa a que en determinados casos una gran parte de la finca queda sin expropiar, ya que sin duda ello debe ser una circunstancia a tener en cuenta y puede coadyuvar a obtener un precio más propio de los terrenos expropiados. En definitiva, se viene a sustentar que es más acertada la valoración que por el Jurado se realiza, por ser más detallada, ya que por un lado se valoran los metros expropiados y por otro se calcula el demérito, que la genérica e inespecífica valoración del Sr. Perito procesal.

Segundo

Es reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en las Sentencias de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1987, la que enseña que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su permanencia y especialización, mas siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a los Tribunales de esta jurisdicción decidir sobre el acierto de la resolución impugnada cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en concordancia con la resultancia fáctica, pudiendo, dada la naturaleza de la presunción, ser destruida la misma por prueba en contrario, mas para ello se requiere ofrecer elementos de prueba con todas las garantías procesales, derivadas del principio de contradicción, con entidad suficiente para destruir dicha presunción, cual ocurre con la prueba pericial, puesto que el dictamen emitido de la vía jurisdiccional con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la L.E.C . tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existen discordancias entre las conclusiones a las que llegan el órgano tasador administrativo y el Perito, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada, sin convertirse por ello en un órgano de valoración.

Tercero

Aplicada la doctrina expuesta al caso objeto de nuestro enjuiciamiento, resulta que frente a lo afirmado por el Sr. Abogado del Estado la Sala de instancia realiza la valoración que efectúa, conjugando el resultado de la prueba pericial con la de reconocimiento judicial y por ello, frente al porcentaje de demérito que con carácter general fija el Jurado de 75 pesetas metro cuadrado, la Sala lo estima para que las fincas en que concurre esta circunstancia, en un 10 por 100 del valor asignado por el Sr. Perito procesal, con excepción de la finca señalada con el núm. NUM001, a cuyo resto de la misma, no expropiado, reconoce un 20 por 100 de su valor pericial, en razón a la privación de paso que sufre como consecuencia de la expropiación. E igualmente sucede con el valor de tales fincas respecto del cual, se dice, no poderse compartir las cantidades señaladas por el Jurado, prescindiendo de calidades y formas de explotación, aspectos ambos evidenciados por la prueba de reconocimiento judicial y contempladas por el dictamen del perito forense, cuyas cifras estima más ajustadas a la realidad que las del Jurado excepto en lo que se refiere a las fincas NUM002 y NUM003, para las que entiende más adecuados los valores fijados por el Jurado, de donde se infiere la realización de un juicio crítico, tanto de la prueba como de las demás resultancias obrantes en las actuaciones, para hallar el valor de sustitución de los bienes expropiados y deméritos producidos que es, en definitiva, el fin perseguido en la determinación del justiprecio expropiatorio.

Cuarto

Respecto de la crítica que la representación del Estado realiza al dictamen pericial ha de decirse que frente a lo afirmado por la parte apelante, el Sr. Perito fija -al igual que el Jurado- unos precios unitarios para cada finca, valoración que es el resultado, como se indica en el dictamen obrante en las actuaciones, del examen tanto de la documentación como del reconocimiento personal de los terrenos, a la vez que de la información verbal de personas de La Seca, de Constantes y Cabanillas, respecto de los precios de mercado en el año 1985 para las parcelas de equivalente características a las expropiadas, por lo que visto la falta de consistencia del reproche que por la parte apelante se realiza en orden a la genérica valoración que se dice realiza, pues lejos de ellos, el Sr. Perito va describiendo individualmente cada parcela resaltando sus peculiaridades y características más relevantes sobre la calidad de los terrenos, su enclave o situación, cercanía o proximidad al núcleo urbano, precisándose para las parcelas individualmente consideradas y en atención a las notas distintas que señala, un precio diferente en razón tanto del suelo como del vuelo, y si bien es cierto que valora las fincas en su conjunto, esto es, sin distinción de la parte expropiada y resto no expropiable, ello no es óbice para entender que tal prueba no tiene entidad suficiente como para destruir la presunción de legalidad y acierto de que las resoluciones del Jurado gozan, en razón a que la finca puede resultar más acertada en su valor contemplada en su integridad territorial y realizándose, como por la Sentencia apelada se efectuaría, un porcentaje del valor por metro cuadrado para compensar el demérito que la expropiación parcial produce o puede ocasionar en el resto no expropiado, procediendo, en razón de todo lo expuesto, la confirmación de la Sentencia apelada, pues las alegaciones que en su contra se realizan por el Sr. Abogado del Estado no desvirtúan los acertados fundamentos en los que descansa el fallo que se pretende sea revocado.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 20 de junio de 1988, al conocer el recurso contencioso-administrativo promovido por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de noviembre de 1985 y 7 de febrero de 1986 -éste resultorio del recurso de reposición contra el primero interpuesto- por el que se justipreciaron las fincas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 . sitas en el término municipal de Cuadros (León) y propiedad de don Luis Francisco, afectadas por las obras de construcción de doble vía férrea entre las 380 estaciones de León y La Robla, tramo IV (autos 601/1986), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro A. Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

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