STS, 16 de Marzo de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:14695
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 948.-Sentencia de 16 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Animo de lucro.

NORMAS APLICADAS: Art. 500 CP. Art. 849.1.° LECr.

DOCTRINA: Puesto que el propósito del procesado fue hacerse pago, de modo torpe, del dinero que

se le debía, es notorio que tal acción destruye el ánimo de lucro, pues el dolo del agente no fue el

propio de un delito de robo sino el otra figura jurídica no perseguida en la causa.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida en 23 de enero de 1987, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Liliana Mijancos Gurruchaga y defendido por el Letrado don Carmelo Marín Tejerizo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lérida se instruyó sumario con el núm. 34/1985, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que dictó Sentencia en 23 de enero de 1987, que contiene: Hechos probados: Declarándose probado que, en el día 17 de julio de 1984, conducía por la carretera general N-II, desde Bellpuig y hacia Lérida Casimiro «Seat 1200», Sport, matrícula ....-....-.... y al pasar por Mollerusa vio a su amigo Paulino que hacía auto-stop y lo recogió yendo hacia Lérida y a ruegos de Paulino fueron a La Mariola a casa del amigo de este último Bernardo el que subió a dicho vehículo y al pasar por Pío XII, divisó Bernardo al peatón Lucio que debía dinero a dicho Bernardo, el que hizo parar el vehículo, y bajaron del mismo Bernardo y Paulino, y a empujones obligaron a Lucio a introducirse en la trasera de dicho vehículo, donde Bernardo lo despojó del dinero que llevaba y Paulino le conminó a que le entregara su reloj de pulsera lo que Lucio hizo, y después descendió del vehículo en la misma avenida de Pío XII, y posteriormente los hechos denunciados a la Policía, ésta detuvo a los tres procesados, y el reloj referido y el dinero apropiados fueron recuperados y de los hechos Lucio tuvo lesiones de diez días de asistencia facultativa por las violencias de que fue objeto al forcejear con los otros dos acusados que le obligaron a entrar al vehículo a la fuerza, y liberándole a los pocos minutos.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, englobado el los arts. 500, 501.5.° y 512 del Código Penal, del que eran responsables en concepto de autores los acusados Bernardo y Paulino, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia del art. 10.15, del Código Penal, y sin que deba ser estimada atenuante la drogadicción de Paulino, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Bernardo y Paulino, como autores responsables de un delito consumado de robo con violencia e intimidación a las personas, a Bernardo con concurrencia de agravante de reincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y a Paulino, sin concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión menor, a ambos con las accesorias de suspensión de todo cargo, empleo, profesión y oficio así como derecho de sufragio por el tiempo de cada una de dichas condenas, al pago por partes iguales de las costas procesales de este juicio a cada uno y al pago de forma solidaria entre ambos de indemnización civil de 25.000 pesetas al perjudicado Lucio, cantidad que devengará interés legal aumentado en dos puntos a partir del día de esta sentencia, y a la vez debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Casimiro de la acusación contra el mismo deducida por el Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones. En el cumplimiento de las penas de privación de libertad se abonará a cada penado el tiempo que hubieran estado privados de libertad en esta causa y en consideración a los hechos que dieron lugar a la misma. Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo y que será anunciado por escrito a presentar ante este Juzgado en término de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Bernardo recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso basándolo, además de en otro inadmitido por auto de esta Sala, en el siguiente motivo: Primero: Fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto penal de carácter sustantivo. El precepto infringido es el art. 500 del Código Penal . La infracción en que incurre la sentencia recurrida consiste, por consiguiente, en que se aplica indebidamente el art. 500 ya que dicha aplicación exige que en el acto punible haya ánimo de lucro, cosa que no se da en el supuesto que contemplamos, porque en él se trata únicamente de que el inculpado pretende resarcirse de una deuda, aunque por procedimientos, ciertamente, punibles.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo por Auto de fecha 29 de marzo de 1989, en el que al propio tiempo se inadmitió el motivo segundo de dicho recurso, quedando concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista y apoyó dicho motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el día 8 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme lo tiene definido así de una manera constante la jurisprudencia de esta Sala, el ánimo de lucro, que es el elemento principal y más característico de los delitos contra la propiedad, supone «apoderamiento ilegítimo», esto es sin ninguna razón ni motivo legal ni moral que lo justifique, evidenciado por la conducta del culpable, encaminada a conseguir de un modo especial la apropiación de las cosas ajenas sin título alguno para ello ni otro móvil que el de aumentar injustificadamente el patrimonio propio a costa del ajeno; y como en el caso de autos, si bien el procesado desposeyó a Lucio, mediante el empleo de la violencia, del dinero y efectos que la sentencia detalla, lo hizo por un motivo distinto de los que caracterizan los delitos contra la propiedad, puesto que su propósito fue hacerse pago, de modo torpe, mediante dicho apoderamiento, del dinero que aquél le debía, es notorio que tal acción destruye el ánimo de lucro conforme a la doctrina sentada con anterioridad, pues no cabe duda que el dolo del agente en este supuesto no fue el propio de un delito de robo sino el de otra figura jurídica no perseguida en esta causa, lo que obliga a casar la sentencia combatida por haber incurrido en evidente error el Tribunal de instancia al subsumir los hechos que declara probados en los arts. 500, 501.5.° y 512 del Código Penal.

Segundo

Considerando lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida en 23 de enero de 1987, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lérida, con el núm. 34/1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo, contra los procesados Bernardo, hijo de José y Araceli, nacido en Anglesola el 27 de septiembre de 1961, soltero, panadero, vecino de Lérida, con antecedentes penales por robo y hurto, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado entre el 17 de julio de 1984 y el 1 de julio de 1984; y contra el procesado Paulino, hijo de Ramón y Lourdes, nacido en Bellpuig el 19 de enero de 1956, vecino de Golmes, casado, contable, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado durante un día; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 23 de enero de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando de Cotta y Márquez de Prado.

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos los hechos probados, cualquiera que sea el lugar de la resolución recurrida en la que se encuentren, y todos los demás antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se rechaza el sentido jurídico que informa a todos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, que se sustituyen por el de no constituir los hechos declarados probados el delito de robo con violencia en las personas, que se imputa a los procesados, por faltar en los mismos el requisito del apoderamiento con ánimo de lucro, característico de dicha figura punible, como se expresa en la sentencia rescindente, todo ello con su secuela de absolución para ambos condenados y declaración de costas de oficio.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

FALLAMOS

Que, previa revocación en todas sus partes de la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Lérida en fecha 23 de enero de 1987, debemos absolver y absolvemos libremente del delito que en ella se imputaba a los procesados Bernardo y Paulino con declaración de costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, irrevocablemente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.- Luis Alberto .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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