STS, 23 de Marzo de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:2728
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 376.-Sentencia de 26 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Navarra. Quinquenio. Extraordinaria.

Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Impugnación indirecta de disposiciones.

Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley J.C.A.; Ley Foral 13/1983; Decreto Foral 158 de 1984 .

DOCTRINA: Tratándose de una cuestión de personal, el ámbito de esta apelación está limitado al

enjuiciamiento de la legitimidad de la disposición general indirectamente impugnada. Los preceptos

impugnados tienen un significado aclarativo de lo que ya estaba establecido por la disposición transitoria tercera, p. 3, de la Ley Foral 13/1983 ; por ello se introdujeron a través de una disposición

adicional reglamentaria para lo que la Diputación Foral estaba suficientemente habilitada.

En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que al final se relacionan, el recurso de apelación que con el núm. 1.086 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1989 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el pleito núm. 1.069/1987, contra resolución de la Alcaldía de Pamplona, relativa a pensión de jubilación. Ha sido parte apelada don Gustavo .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Que estimando la demanda interpuesta por don Gustavo debemos declarar y declaramos la nulidad de las resoluciones de la Alcaldía de Pamplona de fechas 6 de junio y 9 de septiembre de 1987, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico. Asimismo, el derecho del recurrente a que se le haga una nueva fijación de sus haberes pasivos atendiendo al mayor sueldo percibido. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, presentó escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia estimando la apelación con revocación de la Sentencia anterior y, en su virtud, se confirmen los acuerdos municipales por ser plenamente ajustados a derecho.

Cuarto

El Procurador Sr. Deleito Villa se personó en nombre y representación de don Gustavo . Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de marzo de 1990. en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el análisis de este recurso conviene hacer algunas puntualizaciones. En primer lugar, que a pesar de que la Sentencia impugnada ha recaído en asunto que se refiere a una cuestión de personal -lo discutido es la determinación del haber pasivo que por jubilación corresponde al actor-la apelación está bien admitida, ya que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la Ley Jurisdiccional, por haber entendido el actor que la norma reglamentaria que sirve de cobertura a los actos impugnados - disposición adicional primera, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Retribuciones de 4 de julio de 1984 - no es conforme a derecho, supuesto en que todas las Sentencias, aun las dictadas en asuntos en que, como el presente, es aplicable en principio la regla de única instancia - art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional -, son siempre apelables - art. 94.2.b) de la misma -, por tratarse de un recurso indirecto contra disposiciones generales en que se encuentra en litigio la legalidad de éstas.

También es preciso acotar los límites de esta alzada, ya que en la demanda se plantean cuestiones que escapan a la competencia funcional de este Tribunal, tanto por razones de congruencia -la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona ha sido consentida por el actor- como, sobre todo, por el ámbito reducido de esta apelación, limitado al enjuiciamiento de la legitimidad de la reseñada disposición transitoria, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal interpretativa de los apartados a) y b), del párrafo 2, del citado art. 94 de la Ley Jurisdiccional, cuando el asunto debatido -como aquí ocurre-no es, por lo general, apelable y sólo puede ser sometido a nuestro conocimiento por tratarse de un recurso indirecto contra una norma reglamentaria. Nos referimos a las peticiones de la demanda encaminadas a lograr que en el cálculo del haber regulador y en la determinación del porcentaje aplicable al mismo se tenga en cuenta el denominado quinquenio extraordinario, cuestiones que son del exclusivo conocimiento del Tribunal a quo y sobre las que no se ha pronunciado en sentido estimatorio la Sentencia apelada, a pesar de los términos en que aparece redactada la primera parte del fallo -en realidad estimatorio sólo en parte-, como se desprende de los fundamentos jurídicos 3 y 4 que la preceden e, incluso, de la propia declaración que a continuación hace, limitada al reconocimiento del derecho del recurrente a que se le haga nueva fijación de haberes pasivos «atendiendo al mayor sueldo percibido».

Finalmente, conviene también puntualizar que el actor, al personarse en calidad de apelado, lo hizo fuera del término de emplazamiento, cuando ya por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 1989 se habían declarado conclusas las actuaciones y estaban sólo pendientes de señalamiento. Naturalmente, esto no es obstáculo para la personación efectuada, pero ha impedido concederle el trámite de instrucción, ya que en casos como éste el art. 843 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, con arreglo a la disposición adicional sexta de su Ley reguladora- prohibe retroceder en el procedimiento. Así lo ha entendido también el propio apelado al consentir la providencia de 10 de enero último en que se señaló para deliberación y fallo.

Segundo

Hechas estas consideraciones preliminares, hay que decir que la Sentencia apelada, invocando otra anterior de la misma Audiencia Territorial de fecha 27 de mayo de 1987, cuyo primer fundamento jurídico reproduce, sostiene la ilegalidad de la disposición adicional primera, párrafos 1 y 2, del Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra-Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio -por haber entendido que estos textos reglamentarios van más allá, con creces, del contenido de la disposición transitoria tercera, párrafo 3, del Estatuto de dicho Personal -Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo -. Pues bien, lo primero que hay que precisar es que la Sentencia de 27 de mayo de 1987 -invocada también por la parte actora al formular el recurso de reposición- ha sido revocada por la de este Tribunal de 21 de julio de 1989. Y es que en contra de lo que arguye el recurrente las normas reglamentarias tachadas de nulas - por infracción del principio de jerarquía normativa- y que sirven de cobertura a los actos recurridos, se ajustan a la letra y al espíritu de la Ley Foral 13/1983 y concretamente a los que dice la transitoria tercera de ésta, párrafo 3, «mientras no entre en vigor dicho Reglamento (se refiere al de derechos pasivos, anunciado por la disposición adicional primera) las jubilaciones se regirán por las disposiciones actualmente vigentes», es decir, lo mismo que luego vienen a establecer, precisamente por imperativo de aquel principio, las normas reglamentarias en cuestión, pues no otra cosa dicen los párrafos 1 y 2 de la disposición adicional primera del Reglamento de Retribuciones de 4 de julio de 1984, al prescribir que «las retribuciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento Provisional no se tendrán en cuenta a efectos de derechos pasivos» y que «mientras no entre en vigor el Reglamento de Derechos Pasivos, a que se refiere la disposición adicional primera del Estatuto, aprobado por Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones actualmente vigentes, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador de las retribuciones vigentes con anterioridad a este Reglamento Provisional», ya que mal podrían haberse tenido en cuenta por la Alcaldía de Pamplona unas retribuciones que no venían establecidas por las «disposiciones actualmente vigentes» en palabras de la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley Foral 13/1983, es decir, en vigor con anterioridad a ésta.

En suma, los preceptos indirectamente impugnados tienen un significado aclaratorio de lo que ya venía establecido por la disposición transitoria tercera, párrafo 3, de la Ley Foral 13/1983, cuya precisión era, probablemente, innecesaria, pero útil para disipar las dudas interpretativas que pudieran surgir a raíz de la aprobación del Reglamento Provisional de Retribuciones. Por ello se introdujeron en su texto por la vía de una disposición adicional -técnica normativa correcta-, para lo que la Diputación Foral estaba suficientemente habilitada por la disposición adicional primera de dicha Ley, que le apodera tanto para aprobar los Reglamentos previstos en ella-entre otros, el Reglamento de Derechos Pasivos- como para dictar también «cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Estatuto».

Tercero

La conclusión a que se ha llegado queda reforzada si se acude a la interpretación auténtica efectuada por el Parlamento de Navarra en la Ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de 1988 -Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo-, cuyo art. 15.1, en su primer párrafo, dice: «De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en las disposiciones complementarias, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones vigentes con anterioridad a la misma, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las mayores retribuciones percibidas por los funcionarios con arreglo al sistema anterior a dicha Ley Foral y al Reglamento Provisional de Retribuciones dictado en su ejecución, incrementadas en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los sucesivos ejercicios».

Cuarto

En atención a todo lo expuesto procede estimar la presente apelación sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas causadas al no concurrir el supuesto previsto en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la Sentencia de 20 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona en el recurso 1.069/1987, la revocamos, dejándola sin efecto; y en su lugar acordamos desestimar el expresado recurso deducido por don Gustavo, contra las resoluciones del Alcalde-Presidente del indicado Ayuntamiento, de 6 de junio y 9 de septiembre de 1987, sobre señalamiento de haber pasivo, en concepto de pensión de jubilación; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García .-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

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