STS, 23 de Marzo de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:2726
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 469.- Sentencia de 23 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 533.5 LEC .

DOCTRINA: Procede apreciar la excepción de litispendencia al darse la identidad de personas,

incluso en la misma posición en el proceso, objetos, al menos en parte de lo pretendido, y causa,

pues aun cuando no coincida la denominación de la acción ejercitada, sí se da la identidad

sustancial de lo que se persigue, lo que podría dar lugar a sentencias contradictorias, o duplicidad

de condenas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jesús, representado y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Auñón Auñón, y a su vez por la Universidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la Letrado doña María del Pilar Flores Batanero, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 7 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 12 de septiembre de 1988, dictada en autos sobre sanción y reclamación de cantidad, número 1433/87, seguidos por demanda de don Jesús contra la Universidad Autónoma de Madrid.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Jesús formuló demanda, sobre sanción y reclamación de cantidad, contra la Universidad Autónoma de Madrid, ante la Magistratura de Trabajo número 7 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se anule la sanción, y subsidiariamente la revoque, dejando sin efecto la medida impuesta, condenando ala empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizarle en los daños y perjuicio causados, comprendiendo los salarios dejados de percibir por el cumplimiento de aquélla, y cuantas otras se hayan producido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, y acumulados los autos 313/88 de la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, seguidos por las mismas partes, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de septiembre de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de litispendencia formulada por la Universidad Autónoma de Madrid en la acción ejercitada por don Jesús, debo declarar y declaro caducada la acción de anulación o revocación de la suspensión profesional de empleo y sueldo.

Igualmente estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por don Jesús contra la Universidad Autónoma de Madrid debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 492.657 pesetas, con el interés por mora correspondiente.

Absolviendo a la demandada del resto de lo suplicado.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) El demandante don Jesús ha venido prestando servicios por cuenta de la Universidad Autónoma de Madrid, desde el día 25 de octubre de 1971 con la categoría profesional de Técnico Especializado, percibiendo un salario mensual de 90.673 pesetas, sin prorrata de pagas extraordinarias y de 113.342 pesetas con inclusión de tres pagas extraordinarias. 2) El inicio de la prestación de servicios lo fue en virtud de distintos contratos administrativos de colaboración temporal que fueron sucediéndose. En fecha 28 de abril de 1987 el actor suscribió contrato laboral al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, que finalizaba el 28 de octubre de 1988. El actor, llegada la indicada fecha, continuó prestando servicios hasta el 11 de diciembre de 1987 en que fue objeto de despido. 3) En fecha 15 de junio de 1987 le es notificada la suspensión provisional de empleo y sueldo como medida cautelar adoptada por el Rectorado de la Universidad. El actor formuló reclamación previa el día 26 de junio de 1987 contra dicha medida. En fecha 27 de julio de 1987 presenta demanda ante Magistratura de Trabajo por estimar despido la suspensión provisional. En fecha 2 de octubre de 1987 se dicta sentencia por la Magistratura de Trabajo número 11 a quien correspondió la precitada demanda, en que se desestima la acción entablada. En fecha 26 de octubre de 1987 presenta el actor nueva reclamación previa y en fecha 2 de diciembre de 1987 le demanda ante Magistratura de Trabajo en solicitud de anulación o revocación de la suspensión provisional de empleo y sueldo. 4) Al actor no le han sido abonados el salario base correspondiente de 9 de febrero al 27 de abril de 1987 por importe de 235.750 pesetas. Tampoco han sido abonados al actor por la demandada la cantidad de 256.907 pesetas por el concepto de pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre de 1987 en la proporción correspondiente hasta el 27 de octubre de 1987. 5) El actor formuló reclamación previa por las cantidades que constan en la misma.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de ley por ambas partes, y admitidos que fueron y recibidas las actuaciones en esta Sala, sus representaciones lo formalizaron, basándolo en los siguientes motivos de casación: Por parte del demandante recurrente: I) Al amparo del artículo 167, ordinal 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por contener el fallo de la sentencia de la Magistratura, aplicación indebida de los artículos 105 y 97 de la misma norma y violación del artículo 4, número 2, apartado g) y artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores . II) Al amparo del artículo 167, ordinal 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por contener el fallo de la sentencia recurrida violación del apartado X, epígrafe cuarto del Acuerdo Marco para el Personal Laboral de la Administración del Estado, sus organismos autónomos, y de la Administración de la Seguridad Social, de 24 de enero de 1976 (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 1986 «BOE» número 33 de 7 de febrero) en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 24.1 de la Constitución . III) Al amparo del artículo 167, ordinal primero de la Ley de Procedimiento Laboral por tener el fallo interpretación errónea del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y violación del artículo 24.1 de la Constitución . IV) Al amparo del artículo 167, ordinal primero de la Ley de Procedimiento Laboral, por contener el fallo violación del artículo 35 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Estatales (Resolución de 19 de febrero de 1985, «BOE» de 25 de febrero) en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 15 número 1 y número 7 del mismo, aprobado por Ley 8/80, de 10 de marzo, artículo 7.2 del Código Civil . Por la demandada recurrente: I) Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba, según la documental que, unida a autos, evidencia la equivocación del Juzgador. Concretamente el error fáctico denunciado resulta de los documentos contenidos en los folios número 221 a 228, 220, 213, 214, 170, 174, prueba documental de la parte demandada, y folios 100, 116 a 136 prueba documental parte actora. II) Al amparo del número 1 del artículo 167, por infracción del artículo 1, número 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . III) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 1,3 a) del Estatuto de los Trabajadores, y la Doctrina Legal sobre la materia . IV) Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedentes ambos recursos, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos recursos formulados, procedemos a examinar en primer lugar el interpuesto por la Universidad Autónoma, y su cuarto motivo, en el que citando el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia no aplicación del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque concurre la excepción de litispendencia, lo que determina que si se apreciase la violación acusada, impediría la resolución del proceso y por tanto resultaría superfluo el examen del que planteó la parte actora, así como el resto de los motivos. Y para justificar la concurrencia del obstáculo al que se ha hecho referencia, menciona la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid de 10 de junio de 1988 que figura a los folios 36 y 215 de los autos, aportada aquélla por la actora y ésta por la demandada, y en la que se declara radicalmente nulo el despido del actor, condena a la readmisión y pago de los salarios desde el 12 de junio de 1987 hasta la fecha de la readmisión, con lo que aparece el período de tiempo comprendido a partir de 12 de junio de 1987, coincidente con el que se pretende en este proceso pues respecto de la suspensión provisional aparte de dejarla sin efecto insta los salarios dejados de percibir por el cumplimiento de la misma que se acordó el 12 de junio de 1987 citado. Igualmente, en la demanda acumulada pide, entre otras, las gratificaciones correspondientes a los meses de junio, septiembre y diciembre de 1987, comprendidos en la sentencia a la que se hizo referencia y contra la que interpuso recurso de casación la Universidad demandada según aparece al folio 167 y 168, el que en virtud de la modificación introducida por la Ley 7/1989, de 12 de abril, ha sido remitido al Tribunal Superior para su resolución. Por tanto aparece que se da la identidad de personas incluso en la misma posición en el proceso, identidad de objetos, al menos en parte de lo pretendido y causa, pues aun cuando no coincida la denominación de la acción ejercitada, si se da la identidad substancial de lo que se persigue, porque conforme se observa, comparando el pronunciamiento de la sentencia de despido a la que se remite la comprobación, y el recaído en la que es objeto de esta impugnación, si se mantuviese podría dar lugar a sentencias contradictorias, o duplicidad de condenas, más en este momento en que por la modificación procesal sufrida se encuentran pendientes ambas de conocimiento por Tribunales distintos. En consecuencia se ha de apreciar la concurrencia de la causa de casación alegada y con ello estimar el recurso al que se ha hecho referencia casando la sentencia recurrida.

Segundo

Como consecuencia de lo expuesto se ha de anular el pronunciamiento de la sentencia impugnada y substituirlo por el que la Sala dicta, que al apreciar la concurrencia de la excepción dicha, supone la abstención de fallo sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid contra sentencia de 12 de septiembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, la que casamos anulando su pronunciamiento; y estimando la excepción de litispendencia formulada por dicha recurrente frente a la demanda formulada por don Jesús contra aquélla, nos abstenemos de pronunciarnos sobre la cuestión planteada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social, con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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