STS, 27 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:2865
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 550.-Sentencia de 27 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planes de ordenación. Impugnación indirecta. Reparcelación económica.

NORMAS APLICADAS: Artículo 76 y 83.3 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976; artículo 46.2 del Reglamento de Gestión; artículo 39.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.DOCTRINA : Reitera la 388 de 1990.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jesús Manuel como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, NUM000, de Madrid, denominada «Oruro», con la representación del Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de marzo de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en recurso sobre determinación del saldo provisional de la cuenta de reparcelación económica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 598 de 1986, promovido por don Jesús Manuel, en representación de la Comunidad de Propietarios « DIRECCION001 », y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre determinación del saldo provisional de la cuenta de reparcelación económica.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1988 en la que aparece el fallo, que dice así: «Fallamos: Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de don Jesús Manuel, a su vez representante de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", del número NUM001 de la calle del mismo nombre, contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid de 14 de abril de 1986 ratificado en reposición por el de 11 de junio de dicho año, que determinaban el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica discontinua correspondiente a la finca número NUM001 de la DIRECCION001 de esta capital por no ser dichos actos conformes a derecho; y en su lugar decretamos la anulación de los mismos y de la liquidación efectuada de

12.076.884 pesetas y su devolución al actor, sin hacer exprés condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales. Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Se han impugnado en este proceso los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por los que se determinaba el saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca litigiosa. Y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -artículo

39.2 de la Ley Jurisdiccional- en razón de la naturaleza normativa del planeamiento -sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 14 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989, etc.-.

Segundo

Los problemas planteados en estos autos han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del artículo 102.1 -b) de la Ley Jurisdiccional -así sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1987, 10 de mayo, 8 y 14 de noviembre de 1988, 23 y 27 de junio de 1989, 5 de marzo de 1990, etc.- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el artículo 14 de la Constitución, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley -sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio; 161/1989, de 16 de octubre"; etc.-. Así las cosas, bastará ahora con un breve resumen de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 1987 dictada en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres y, ya más concretamente, en las sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1989 y 14 de febrero de 1990, pronunciadas precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que es el que ahora y en la vía indirecta mencionada suscita los problemas litigiosos.

Tercero

La reparcelación económica trazada por el Plan madrileño es, desde luego, un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa en varios puntos del que prescribe la Ley del Suelo y sobre todo implica la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico que no quedan cubiertas por la remisión al planeamiento -artículo 76 del Texto Refundido-: a) El planeamiento aspira no sólo a una transformación material de la ciudad por cuya virtud un «dibujo» se convierte en realidad, sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo -artículo 83.4 - y sobre todo una imposición constitucional - artículo 14-. Sobre esta base, ocurre que en la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios: los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchísimos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el plan. Con ello además quiebra el principio de la simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento, que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación inherente a la reparcelación, b) Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano las fija taxativamente el artículo 83.3.1.° del Texto Refundido -artículo 46.2 del Reglamento de Gestión-, sin que por tanto sean exigíbles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos - sentencia de 21 de diciembre de 1987-. Pero con las cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación. Y en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a «obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión».

Cuarto

Habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procedente será la desestimación del recurso de reposición, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 24 de marzo de 1988, debemos confirmar, y confirmamos, dicha sentencia, sin hacer expresa inposición de costas. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-José Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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