STS, 22 de Marzo de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:2698
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 364.-Sentencia de 22 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Notificación con acuse de recibo. Firma.

NORMAS APLICADAS: Art. 80, Ley P.A.; O.M. Gobernación 20 de octubre de 1958 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 9 de diciembre de 1985, 9 de mayo de 1986 .

DOCTRINA: El contenido del acuse de recibo ha fe en tanto no se pruebe lo contrarío, prueba que

corresponde al notificador, al que no basta con afirmar que la firma que figura en la tarjeta no

pertenece a persona que pertenezca a su círculo de interés.

En Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación núm. 9 de 1989, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Politécnico Platón S. A., representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 16 de noviembre de 1988, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte apelada el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración General.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1,° Desestimar el presente recurso interpuesto por el Procurador don José María Sicart Llopis, en representación del Instituto Politécnico Platón, S. A., al ser la resolución del Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 26 de febrero de 1987 conforme a derecho. 2.° No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal por providencia de 2 de febrero de 1989 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personado y parte al Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de la parte apelante, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó se dicte Sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 9 de octubre de 1987, declarando no ser conforme a derecho la resolución de dicha Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, por defecto de la notificación de la Dirección Provincial de Trabajo, ordenando la reposición del expediente al momento en que se produjo dicho defecto.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que, tras alegar cuanto estimó atinente ;il caso debatido, suplicó se dicte en su día resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don José Moreno Moreno .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada y

Primero

Dictada Sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente por la que, desestimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director general Je Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 26 de febrero de 1987, se declaró ésta conforme a derecho; contra ella se interpone por la propia parte recurrente este recurso de apelación en el que se insiste nuevamente en la nulidad de la notificación de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por defectuosa, al no constar la identificación de la persona que la recibió, lo que conlleva su ineficacia por fijar el dies a quo inicial del plazo para recurrir en alzada.

Segundo

A efectos decisorios, es de consignar que al margen y con independencia de que en el escrito de dicho recurso de alzada nada se indica acerca de cómo la notificación llegó a la entidad recurrente como tampoco se verifica en el escrito de demanda en el que igualmente no se hace alusión alguna a la no existencia de portero o a que la firma no sea de éste, es lo cierto que la identificación de la persona receptora de la resolución administrativa aparece acreditada en cuanto a la firma ilegible que consta en la tarjeta rosada de acuse de recibo, se añade dicho aditamento de «portero» por lo que no puede afirmarse infringido el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto éste solamente determina que «de no hallarse presente el interesado en el momento de entregar la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o razón de permanencia en el mismo», constancia esta última que se desprende del puesto de trabajo que se indica en el receptor de la notificación.

Tercero

Además es de significar que no sólo la Sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1985 que se invoca en la resolución objeto de este recurso, sino también la de 9 de mayo de 1986 sienta la doctrina de que «el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo lo que dice es que el receptor puede ser persona distinta del destinatario cuando éste no se hallare en el domicilio y que en tal caso debe -el receptor- hacer constar su parentesco con el destinatario o razón de su permanencia en el domicilio, lo que no dice la Ley es la forma o manera en que tal declaración debe quedar reflejada documentalmente a efectos de prueba; quien lo dice es la Orden del Ministerio de Gobernación de 20 de octubre de 1958 sobre aplicación por el Servicio de Correos de los arts. 66 y 80 de la L.P.A . en cuya norma reglamentaria se establece, en efecto, que de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar en la libreta de entrega la condición del firmante que reciba el objeto; que puede quizá ser deseable que en un futuro la norma reglamentaria -o inclusive, tal vez, la misma Ley- prevea que la consignación del nombre y condición del receptor se haga en la tarjeta rosada que hoy se utiliza como acuse de recibo, pero actualmente el reflejo documental de ese dato debe constar sólo en la libreta de entrega «lo que no impide se pueda hacer constar también en dicha tarjeta».

Cuarto

Por aplicación de la anterior doctrina, como el contenido del acuse de recibo hace fe mientras no se pruebe lo contrario, prueba esta que corresponde al notificado al que no le basta con alegar que la firma que figura en la tarjeta es ilegible o que la persona que la estampa -supuesto éste no negado, al menos expresamente- no pertenece al círculo de su interés, sino que debe probarlo por cualquier medio de prueba y, por supuesto, recurriendo al libro de entrega, lo que no se ha verificado en el supuesto debatido, procede estar a lo resuelto por la Sentencia de instancia, desestimando el presente recurso de apelación sin que a ello se oponga el principio de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de nuestra Constitución

, pues como está declarado por el Tribunal intérprete de la misma -Sentencia de 29 de marzo de 1982- el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, resolución que habrá de ser de fondo sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos procesales para ello, y que podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal, en aplicación razonada de la misma, siendo esto último lo que acaece, según se razona en el caso debatido.

Quinto

No se aprecian aquellas circunstancias que, conforme al art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, condicionan un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, por lo que no procede la expresa imposición de éstas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Instituto Politécnico Platón, S. A., contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona -ahora del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-, la que confirmamos sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-José Moreno Moreno

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