STS, 14 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:13335
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 897.-Sentencia de 14 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de documento. Estafa. Sentencia. Motivación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 y 120.3 CE. Art. 5.4 L.O.P.J. Art. 849.1.° L.E.Cr.

DOCTRINA: La libre apreciación en conciencia de la prueba no libera al Juez penal del deber de

razonar el proceso de su persuasión acerca de la culpabilidad del acusado, pues el atendimiento de

dicha exigencia mostrará el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho libre de toda

arbitrariedad.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que la condenó por los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Torres Coello.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, instruyó sumario con el núm. 55 de 1985, contra Marco Antonio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 9 de abril de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que en fecha no determinada, pero cercana al mes de noviembre de 1983, la procesada Marco Antonio, entró en contacto con Luis Antonio, comerciante del ramo de joyería, al que manifestó llamarse Mercedes, que resultó ser el nombre de una de sus hijas, nacida el 2 de septiembre de 1966, sin bienes de fortuna, consiguiendo así eludir su responsabilidad y captar la voluntad del vendedor que le vendiera entre las fechas comprendidas entre el 19 de diciembre de 1983 y el 23 de enero de 1984, joyas por valor de

1.298.715 ptas., estableciéndose como medio de pago, varias cambiales por valores diferentes según la partida a la que correspondieran, libradas por el citado Luis Antonio y aceptadas por la procesada bajo el nombre ya referido de Mercedes, nombre que estampó en todas ellas en el lugar destinado al aceptante. La procesada ha devuelto letras por importe de 543.368 ptas., habiendo acreditado Luis Antonio perjuicios por

14.412 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Marco Antonio, como autora de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas sufriendo caso de impago de ésta dieciséis días de arresto sustitutorio por el primer delito y la de cinco meses de arresto mayor por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante las condenas y al pago de las costas procesales y a que indemnice al perjudicado Luis Antonio en la suma de 557.700 pesetas. Y aprobamos con las reservas legales el auto de insolvencia de la procesada dictado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Marco Antonio, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada Marco Antonio, basó su recurso en el siguiente motivo de casación: Motivo único. Lo invocó al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 120.3 de la misma, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución judicial. Breve extracto de su contenido: Entendemos que ha sido infringido el precepto constitucional anteriormente reseñado, toda vez que la sentencia impugnada se limita a una simple y escueta calificación o subsunción de los hechos que en la misma se declaran probados, en los arts. 303 en relación con el art. 302.1.° y 2° y 528, 529.7 .° y art. 69 bis, todos ellos del Código Penal, desconociéndose las razones de dicha decisión, vulnerándose con ello la vigencia del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional contenido en el art. 24.1 de la Constitución que, como ya hemos señalado, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que implica, a su vez, que la resolución judicial ha de estar motivada, según establece además el art. 120.3 de la Constitución, quedando asimismo, afectados por su íntima conexión, los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de proscripción de toda indefensión, legalidad, presunción de inocencia y responsabilidad judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso formalizado por la procesada, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Cr, denuncia la no aplicación del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 120.3 de la misma, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución judicial. Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.° de julio de 1985, el cauce procesal para hacer valer la vulneración de derechos fundamentales, es el ofrecido por el art. 5.4 de aquélla, tercera vía diferenciada de las normales consignadas en la Ley Procesal al regular los recursos de casación por infracción de ley en sus dos formas, y por quebrantamiento de forma. No obstante la inobservancia procesal acusable en el recurso, esta Sala, en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, procede al examen del recurso.

Segundo

El deber de motivación de la resolución judicial deviene ineludible conforme al art. 120.3 de la Constitución que, en términos de imperatividad, dispone que "las sentencias serán siempre motivadas», no concibiendo supuestos de liberación para el Juez en los que éste pueda quedar exento de semejante contribución razonante y expositiva. Si importante deviene la motivación jurídica, todo lo relativo a la motivación fáctica de la sentencia, al hallarse íntimamente conectada con la presunción de inocencia, exige un "prius" atencional y cronológico del tribunal en su esfuerzo recapitulador y de síntesis. La libre apreciación en conciencia garantizada por el art. 741 de la L.E.Cr, no libera al Juez penal del deber de razonar el proceso de su persuasión acerca de la culpabilidad del acusado, plasmando su razonamiento en la sentencia. El atendimiento de semejante exigencia mostrará y pondrá de relieve el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho libre de toda arbitrariedad (art. 9.3 de la CE ). Ello permite el control de la actividad jurisdiccional, haciendo posible a los Tribunales que deban entender en el trámite del recurso, el comprobar la correcta aplicación del Derecho y, a la vez, facilita a la parte afectada por la sentencia el ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico (cfr sentencias del T.C. de 17 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 22 de diciembre de 1988 ). La tutela judicial efectiva -destaca la sentencia del T.C. de 5 de febrero de 1987 - comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, y el art. 120.3 en relación con el art. 24 de la CE, lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada.

Tercero

La sentencia omite toda consideración crítica de las pruebas practicadas así como el razonamiento lógico que le lleva a la admisión y configuración de las conclusiones incorporadas al factum, y, en definitiva, a la admisión de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del procesado. En medio del conjunto de factores probatorios acumulados en la causa y de las alegaciones de la inculpada a lo largo del proceso, se impone la exteriorización del iter razonador que inclina al Tribunal a la imputación incriminatoria efectuada.

Cuarto

Las consecuencias derivadas del defecto de motivación, por incurrir en un vacío fundamentado no pueden ser otras que las de decretar la nulidad de la resolución dictada por el órgano judicial de instancia, reponiendo la causa al momento anterior al de dictar sentencia a fin de que se emita otra conforme a Derecho (cfr entre otras, las sentencias del T.S. de 27 de marzo y 30 de junio de 1989 ). El motivo ha de prosperar, pues, con los referidos efectos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, fundado en falta de motivación, interpuesto por la procesada Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 9 de abril de 1987, en causa seguida contra la misma por delito de falsedad y estafa; en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas, retrotrayendo la causa al momento anterior al del pronunciamiento de la sentencia, debiendo terminarse con arreglo a Derecho, precediéndose a dictar otra nueva en la que se subsane la omisión padecida en la anulada resolución. Comuníquese esta resolución a la Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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