STS, 26 de Marzo de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:2797
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 380.-Sentencia de 26 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Cierre patronal.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: No son suficientes los datos tomados como base en el Acta de Inspección origen de la

sanción, para entender que ha existido un cierre patronal, si se tiene en cuenta que son

susceptibles, sin búsqueda de voluntades encubiertas de integrar exclusivamente otra figura, cual

es la suspensión de empleo y sueldo y sus consecuencias.

En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2938 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de octubre de 1988, sobre sanción. Habiendo sido apelada la Empresa Auxiliar de Industria, S. A., representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 24 de noviembre de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia, y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Continuado el trámite, el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, conforme el fallo de instancia y se condene a la Administración del Estado al pago de las costas originadas en el presente recurso de apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos jurídicos

Se aceptan los de la resolución objeto de este recurso, y

Primero

La Sentencia dictada en primera instancia, por la que estimándose el recurso contenciosoadministrativo impugnado no es conforme a derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente, es objeto del presente recurso de apelación formulado por el representante legal de la Administración, manifestando en su única alegación que discrepa respecto de la Sala de instancia, en cuanto a la apreciación de la efectiva realización por la empresa del cierre del centro de trabajo, ya que estando éste ubicado en la Central Nuclear de Trillo suprimió aquélla los autobuses que venían recogiendo a los trabajadores y no permitió el acceso de los que se desplazaban por sus propios medios.

Segundo

Como la Administración no sanciona unos hechos claros y concretos, sino que para llegar a ello hace un análisis de cuál era la intención de la empresa actora en el momento de acordar la suspensión de empleo y sueldo de gran número de sus trabajadores, con base en el informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 16 de mayo de 1983, en el que textualmente se dice: «En el presente informe se pondrá de manifiesto que la actuación de la empresa implicó en la práctica, y esa era su intención, un cierre parcial de la actividad de su centro de trabajo...», para lo cual se recurre a una serie de suposiciones, conjeturas o hipótesis, en relación con las referidas medidas de suspensión acordadas por la empresa los días 24 y 29 de marzo de 1983, puestas en conocimiento de las autoridades laborales de la provincia de Guadalajara, cabe significar que, al margen de que el pretendido «cierre patronal» no afectó a todos los trabajadores del centro de trabajo, como indica la Sentencia recurrida, de la conjunción de las medidas adoptadas por el empresario en las que se basó la Administración sancionadora no puede deducirse existiera una voluntad implícita para llevar a cabo aquél, máxime cual también se señala en la propia Sentencia apelada «no son suficientes los datos tomados como base en el acta de infracción origen de la sanción impugnada para entender que ha existido un cierre patronal, si se tiene en cuenta, de una parte, que son susceptibles sin búsqueda de voluntades implícitas o encubiertas de integrar exclusivamente otra figura, cual es la suspensión de empleo y sueldo, y sus consecuencias, y de otra, que la potestad sancionadora de la Administración está afectada por los principios que presiden la actuación del poder punitivo del Estado y, en concreto, por el de presunción de inocencia».

Tercero

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias que condicionan la expresa imposición de las mismas, a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Administración contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

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