STS, 20 de Marzo de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:15765
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 496.-Sentencia de 20 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Cambio de módulo de subvención. Resolución insuficiente motivada que se

aparta de los informes previos.

NORMAS APLICADAS: Decreto 352/1979, de 26 de enero; artículo 27.1.4 y 9 de la Constitución.

DOCTRINA: Cuando se deniega una solicitud de cambio de módulo de subvención, previamente

informada favorablemente por los servicios administrativos, sin efectuar una motivación suficiente

que justifique la denegación, no puede ser tenido como el producto del ejercicio de unas facultades

discrecionales que no existe en la materia y sí contraría el precepto constitucional citado.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número 1858/1987, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente al "Colegio Teresiano del Pilar» de Zaragoza, del que es titular la Compañía de Santa Teresa de Jesús, representado por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, asistida del Letrado don Carlos López Sánchez; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 1987 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 54328, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de 21 de abril de 1986, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución de la Dirección General de Programación e Inversiones, de dicho Ministerio, de 31 de julio de 1985; sobre denegación de cambio de módulo de subvención, del C) al B), para el curso 1984-1985.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimando en parte, y desestimándolo en lo demás, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Compañía de Santa Teresa de Jesús», como titular del "Colegio Teresiano del Pilar», de Zaragoza, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 21 de abril de 1986, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución de la Dirección General de Programación e Inversiones de 31 de julio de 1985, por la que se resolvió definitivamente la convocatoria de subvenciones a centros docentes de Educación General Básica para el curso 1984- 1985, y por la cual se denegó a dicho colegio el cambio de módulo de subvención, del C al B, que había solicitado, debemos anular y anulamos las expresadas resoluciones impugnadas, por su disconformidad a Derecho; declarando, en su lugar, que procede que se otorgue dicho cambio de módulo, con las consecuencias económicas que el mismo lleva consigo; sin imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un sólo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la Primera Instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el señor Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó la Procuradora señora Santamaría Zapata, en nombre y representación de la "Compañía de Santa Teresa de Jesús», titular del "Colegio Teresiano del Pilar», de Zaragoza, en su calidad de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante Administración General del Estado para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que el problema que se plantea en el presente recurso de apelación se concreta en determinar si en relación con el "Colegio Teresiano del Pilar» concurren o no los requisitos de la Orden de 16 de mayo de 1984, para que se lleve a cabo el cambio de módulo de subvención, del apartado C) al B). 2° Que frente a las apreciaciones de la sentencia recurrida, que sustancialmente se basa en unos precedentes que han servido para dictar otras sentencias contrarias a los intereses de la Administración, estima ésta que no concurre una identidad sustancial entre los hechos que en su día dieron origen a las repetidas sentencias y los que se contemplan en las actuaciones que nos ocupan; bastando para la estimación de este recurso de apelación la resolución desestimatoria de 21 de abril de 1986 que dice textualmente "que de la documentación aportada en el expediente se confirma que el centro "Teresiano del Pilar", de Zaragoza, no satisface necesidades de escolarización de las zonas bajas, ni atiende a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, razones una y otra por las que no es aplicable lo establecido en el apartado 1.1.2-b) de la Orden de 16 de mayo de 1984 y en las que se ha basado la Dirección General de Programación e Inversiones para no acceder a la solicitud de cambio de módulo». Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y, con expresa revocación de la apelada, se confirmen en sus exactos términos y por sus propios fundamentos las resoluciones indebidamente revocadas, declarando que no tiene derecho el colegio recurrente al cambio de módulo de subvención, respecto de las establecidas para centros docentes de EGB. para el curso 1984-1985.

Tercero

Seguidamente se siguió el traslado para iguales fines y por idéntico término con la representación de la "Compañía de Santa Teresa de Jesús», que ocupa la posición procesal de apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito a tal fin alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.° Que el Letrado del Estado se limita a reproducir lo ya argumentado en el escrito de contestación a la demanda formulado en la Primera Instancia; cuyas alegaciones fueron desechadas por la sentencia ahora apelada. 2.° Que la cuestión que ahora se plantea ya fue resuelta por esta Sala en su sentencia de 7 de junio de 986, dictada en el recurso de apelación número 652/1986 . Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirme la dictada por la Audiencia Nacional de 10 de julio de 1987.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 13 de marzo de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1, 2, 37, 43, 82, 86, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Ley General de Educación de 1970; la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1984; la Constitución española de 1978, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se encuentra perfectamente acreditado en las actuaciones que el "Colegio Teresiano del Pilar», de Zaragoza, es un centro docente privado que solicitó el cambio de módulo de subvención, del C) al

B), para el curso 1984-1985, cuya solicitud fue informada favorablemente, tanto por la Inspección Técnica de Enseñanza General Básica -folio 40 del expediente- como por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, de Zaragoza -folio 43 del expediente- sin que las resoluciones administrativas de la Dirección General de Educación Básica de 11 de diciembre de 1984 y de la Dirección General de Programación e Inversiones, de 31 de julio de 1985, que denegaron tal solicitud en contra de los aludidos informes, no motivaron suficientemente dichas resoluciones, limitándose a señalar que la causa de la denegación era el artículo 1.1.2-b) de la Orden de 16 de mayo de 1984; cuando lo cierto es que, de los referidos informes, no atendidos en su contenido por la Administración resolutoria, no cabe inferir razonablemente otra cosa que el colegio solicitante, al encontrarse situado en el término municipal de Zaragoza, a poco más de tres kilómetros del populoso barrio de la "Bombarda», lindando con el de la "Venta del Olivar» y la urbanización "Maitena», a poca distancia del núcleo urbano rural-industrial de "Utebo», dándose la circunstancia que el centro de actual referencia fue allí trasladado desde su antiguo emplazamiento en la calle Zurita número 12 al actual, debido a exigencias de las autoridades competentes, en relación con las de la Ley General de Educación, siguiendo en todo momento las normas dictadas por la Delegación Provincial de Educación en materia de admisión de alumnos, respetando siempre las cuotas autorizadas por la misma, para favorecer el acceso al colegio de alumnado procedente de cualquier nivel socio-económico, estando declarado de "interés social» por Real Decreto 352/1979, de 26 de enero, y, atendido el porcentaje del nivel socio-económico de los padres de los alumnos, puede estimarse éste, en su conjunto, como "medio», sin tener en cuenta el que procede del entorno que le rodea que es claramente "bajo», habiendo necesidad de escolarización para todos ellos que son en verdad reales, como lo demuestra el hecho de no tener plazas disponibles al estar todas ellas cubiertas.

Segundo

La decisión administrativa que separándose absolutamente de los informes preceptivos emitidos en el expediente donde aquélla se produce, sin efectuar una mínima motivación en la que funda la denegación de la solicitud de cambio de módulo de la subvención, en términos de legalidad ordinaria hace en principio pensar en la existencia de una "desviación de poder» de la Administración al utilizar una norma con fines distintos a los que fueron tenidos en cuenta en ella; más, no es menos cierto que, cuando se deniega una solicitud preceptivamente informada por los Servicios de la Administración a quienes corresponde tal misión y su "informe favorable» no es desmentido por ninguna otra actuación obrante en el expediente, la resolución que se aporta de ellos sin efectuar motivación suficiente que le justifique, no puede ser tenida como el producto del ejercicio de las facultades discrecionales que no tiene en la materia la Administración, máxime si, a la vez, se contraría gravemente el artículo 27 de la Constitución en sus incisos 1, 4 y 9, lo que implica para el ciudadano el derecho a que se le garantice el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en su actuar jurídico.

Tercero

Al haberlo entendido sustancialmente también así en la sentencia al presente combatida, amén de sus propios fundamentos jurídicos que se aceptan e incorporan a la misma, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la "Compañía de Santa Teresa de Jesús», como titula del "Colegio Teresiano del Pilar» de Zaragoza; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 54328, con fecha 10 de julio de 1987, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Agúndez Fernández. José Luis Ruiz Sánchez. Benito S. Martínez Sanjuán. José María Morenilla Rodríguez. Julio Fernández Santamaría. Rubricados.

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