STS, 20 de Marzo de 1990

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1990:15644
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 190.- Sentencia de 20 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Elevación a escritura pública de documento privado. Indemnización. Revonvención.

Nulidad de contrato.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.089,1.101 y 1.104 del CC., 1.902,1.261 y 1.377 del mismo.

DOCTRINA: La nulidad del negocio la determina el número primero del artículo 1.261 del CC. en

relación con el 1.377 del mismo. De los derechos de un cónyuge, que sean además deudas de la

sociedad responderán también solidariamente los bienes de éste. Los artículos 1.101 y 1.104,

como tiene declarado la doctrina de la Sala, ni por su texto ni su interpretación analógica puede

sostenerse que sean aplicables solamente a las obligaciones contractuales, ya que se refieren a

todas las obligaciones sin distinguir su origen.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, sobre elevación a escritura pública de documento privado e indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por don Manuel, doña Filomena, don Lorenzo y doña Ana, representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistido de Letrado don Agustín Moreno Cano y como recurrido no personado don José .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Lloyd Silvermann Montañez en nombre de don José y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga se dedujo demanda de menor cuantía contra don Manuel y su esposa doña Filomena y don Lorenzo y su esposa doña Ana sobre elevación a escritura pública de documento privado a indemnización y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en que se condene a los demandados a que se eleve a escritura pública el contrato privado de fecha 25 de febrero de 1985 otorgando escritura de venta a don José, de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, debiendo reflejarse en dicha escritura los pactos y estipulaciones que contiene el referido contrato, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá por el Sr. Juez a otorgarle en su nombre, siendo por cuenta de los demandados y en todo caso, del precio acordado, el pago del precio aplazado pendiente y no cancelado que aparece en la inscripción de las fincas en litigio así como su cancelación y carta de pago, o en su lugar condene a los expresados demandados solidariamente a pagar a mi mandante cincuenta mil pesetas en concepto de devolución de parte del precio abonado, dos millones quinientas mil pesetas por los daños y perjuicios que se le han irrogado dado el lucro cesante producido por el incumplimiento contractual causado además de los daños que se prueban se le han efectuado para su liquidación y cuantificación en ejecución de sentencia junto con las costas de este procedimiento en todo caso.

Segundo

Por el Procurador don Ángel Ansorena Sorribas en nombre de don Manuel y su esposa doña Filomena y don Lorenzo y su esposa doña Ana, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la reconvención formulada por mis representadas, se considere impugnado el contrato que en su día suscribieron los esposos de mis mandantes con don José, en base a la falta del consentimiento de las mismas exigido por Ley, considerándose la nulidad del documento impugnado, y por tanto quedar sin efecto, con imposición de las costas a don José por el motivo de la demanda.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Málaga, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1988 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: "Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador señor Silvermann Montáñez, en nombre de don José, contra don Manuel y su esposa doña Filomena, y contra don Lorenzo y su esposa doña Ana, representados por el Procurador señor Ansorena Sorribas, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que solidariamente abonen al actor las cantidades de cincuenta mil pesetas como devolución de parte del precio abonado, y dos millones quinientas mil pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviéndolos de los demás pedimentos de la referida demanda, y sin expresa condena al pago de las costas. Que estimando en parte las peticiones de la reconvención, debo declarar y declaro nulo el contrato privado celebrado el 25 de febrero de 1985, sin expresa condena al pago de las costas.»

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1988 cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y seis por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga, en los autos de los que este rollo dimana, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.»

Quinto

Por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre de don Manuel, doña Filomena, don Lorenzo y doña Ana se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1.692 del número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo sexto: Al amparo del artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo séptimo: Al amparo del artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de introducción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el cinco de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, amparado en la causa 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amparo que va a ser el de los demás motivos del recurso, denuncia la infracción del artículo 6.° párrafo 3.° del Código Civil mas como según se razona en la recurrida sentencia al tener por aceptados los fundamentos de la primera instancia, aunque no lo sea de una manera explícita, la aplicabilidad al supuesto de autos del artículo 1.377, la nulidad del negocio la determina el número primero del artículo 1.261 del Código Civil suponiendo la imposibilidad del otorgamiento de la escritura pública pretensión de la parte actora, hoy recurrida, por lo que no cabe entender que el invocado precepto haya sido infringido determinando la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1.257 del Código Civil que se dice violado por inaplicación "ya que no puede hacerse responsable de un contrato a quien no lo otorgó», esto es la relatividad y límite personal de los contratos, pero es el caso que la condena no lo es en razón del contrato que se anula por falta de consentimiento de las esposas de los vendedores por cuya causa y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.377 en relación con el 1.261 ambos del Código Civil fueron traídos al litigio como demandadas sino en atención de los daños y perjuicios que le fueron causados al comprador, sin que al contestar la demanda se hiciese la menor mención a dicha relatividad contractual, es más, formulada por las referidas demandadas doña Filomena y doña Ana reconvención tiene como fundamento el dar razón de como considerando tal acto dispositivo perjudicial a sus intereses y por tanto para la sociedad de gananciales de las que son cotitulares, es "por lo que indicaron a sus respectivos mandos que anularan dicho documento, pues no dándose su sometimiento para la formalización del mismo» y si esto es así, no cabe decir como ellos mismos nunca dijeron, que quedaba friera de los efectos de tal contrato, lo que es contrario a dicha relatividad: aparte de ello es que como dice el artículo 1.369 del Código Civil "De los derechos de un cónyuge, que sean además deudas de la sociedad responderán, también solidariamente los bienes de ésta», y como estas son razón de haber sido traídos al pleito, donde han sido oídos no cabe decir se haya infringido el invocado precepto determinando la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 1.361 del Código Civil en relación con el

1.316 del mismo cuerpo legal, pero en tal acusación incurre el recurrente en un equívoco; la recurrida sentencia no dice, sino que ante la pretensión alternativa de la parte actora: elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa a que se le pagasen 50.000 pesetas en concepto de devolución de lo pagado como parte del precio con indemnización en dos millones y medio de pesetas por los daños y perjuicios irrogados al pronunciarse la sentencia apelada por esta segunda opción, es la única que ha de ser objeto de examen en la segunda instancia, puntualizando que se está haciendo referencia a la condición de los bienes de que se trate por razón régimen económico matrimonial adoptado por los cónyuges, por lo que en este caso "frente a lo alegado por la parte apelante en el acto de la vista» importaba no tanto que el comprador supiere que los vendedores estaban casados (ello por sí no prejuzga la condición ganancial de unos bienes ante la posibilidad de ser privativos), cuanto que el solar objeto de la venta tenía la condición de bien ganancial en atención a lo cual, y ante la apreciación por el Juzgador "a quo» de la falta de consentimiento de las esposas desestimó la primera opción de la pretensión y se pronunció por la segunda; y como todo ello es conforme a cuanto disponen los invocados preceptos que consecuentemente no se infringen el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil en atención a que no pueden ser aplicados, por tener que descartar en la obligación de indemnizar su origen legal, el contractual (por tratarse de un contrato radicalmente nulo) y el delictivo, y como a la culpa o negligencia no es aplicable ninguno de los citados preceptos, ahí radica su infracción, mas siendo de tener en cuenta, tal como tiene declarado la doctrina de esta Sala, que ni por su texto ni su interpretación analógica pueda sostenerse que sean aplicables solamente a las obligaciones contractuales, ya que se refieren a todas las obligaciones, sin distinguir su origen y por tanto alcanzan igualmente a todas las obligaciones que según el artículo 1.089 del Código Civil no nacen solamente de los contratos, sino también de los actos y omisiones ilícitas es indiscutible que al resolver al Juzgador de Primera Instancia que acepta la sentencia recurrida, "que es evidente que el lucro cesante o ganancia dejada de obtener se deriva de la conducta de los demandados quienes incumplieron el compromiso contraído en el contrato privado al no asegurarse o recabar el consentimiento de sus esposas respectivas imposibilitando la transmisión de propiedad al actor a la que se obligaron en dicho contrato, ni que puedan escudarse en la falta de consentimiento de aquellos para frustrar los legítimos derechos del comprador, porque como se deduce del artículo 1.258 del Código sustantivo los contratos deben cumplirse conforme a los principios de la buena fe», justifica cumplidamente la aplicación de dichos preceptos a más de que conforme al principio general de quien causa daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación establecida que cuando proviene de culpa o negligencia no referida a vínculo contractual, puesto que hace la responsabilidad que en estos supuestos se deriven de los artículos 1.101 por una parte y 1.902 por otra con sus respectivas concordancias; por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

El motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 1.107 del Código Civil en relación con el 6.1.º del mismo Cuerpo legal y 221 de la Ley Hipotecaria ; sanciona el primero de ellos la extensión de la indemnización subordinándolo a la causa del incumplimiento de la obligación, el segundo el que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y el último la publicidad de los Registros para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles a derechos inscritos, y es que para el recurrente el único culpable de los daños y perjuicios reclamados y concedidos "es el actor» ya que los mismos nunca pueden ser imputados a los demandados "la única posible causa de tales supuestos daños radicaría en la ligereza e impremeditación con la que el comprador procede a vender la finca en las condiciones que el recurrente va señalando pero como frente a ellos tiene declarado la doctrina de esta Sala que la exigencia para su determinación es la de estar probados, a cuyo respecto declara la sentencia de primera instancia "probado que el comprador el 7 de marzo de 1985 vendió las parcelas objeto del contrato privado de 25 de febrero del mismo año a don Miguel Ángel, con lo que obtenía una ganancia de

2.500.000 de pesetas contrato que resultó frustrado ante la nulidad de su primera adquisición, es evidente que el lucro cesante o ganancia dejado de obtener se deriva de la conducta de los demandados quienes incumplieron el compromiso contrario en el contrato privado al no asegurarse o recabar el consentimiento de sus esposas respectivas imposibilitando la transmisión de la propiedad al actor, así como, se reconocen en la recurrida "en el presente caso la parte actora respondiendo al dictado del artículo 1.214 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo que la desarrolla, conforme a la cual corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, ha acreditado la realidad de los perjuicios cuya reparación pretende, mediante la prueba documental y testifical aportada en autos, y de las gestiones realizadas, que al resultar imposibles, motiva el percibo del precio estipulado, sin que la parte apelante haya hecho otra cosa que negar o dudar de tales perjuicios, pero sin aportar ningún elemento de prueba que acreditase sus obligaciones en cuanto exponente de los hechos impeditivos u obstati-vos que a ella incumbía probar; y como todo ello ha quedado invariable en casación se impone la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo sexto denuncia la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, sentado por las sentencias que se citan; se argumenta por el recurrente no ya porque sea ilícito el beneficio o lucro que pretendiera obtener el comprador, sino en atención a los siguientes cálculos: con la entrega de 50.000 pesetas, diez días después suscribe un contrato de venta en base al cual reclama un lucro cesante de

2.500.000 pesetas; pero es el caso que el enriquecimiento injusto o sin causa precisamente tiene un apoyo en esa falta de causa, lo que ya le diferencia y contrapone, con la reclamación de daños y perjuicios que nace de un hecho ilícito, siendo indispensable los conceptos de culpa e imputabilidad y la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el daño, no tratando sino de reparar un perjuicio por lo que es contrario al concepto de enriquecimiento injusto o torticero careciendo consecuentemente de aplicación cuando lo obtenido se adquiere a virtud de un legítimo derecho; por ello el motivo ha de ser desestimado.

Séptimo

El motivo séptimo denuncia la infracción, que se dice por inaplicación del artículo 1.227 del Código Civil por lo que el documento de compraventa otorgado por el actor no puede tener como fecha cierta respecto a los demandados más que la de su presentación con la demanda, pero olvida el recurrente que el reconocimiento, tiene el valor de prestarle esa nota de autenticidad respecto a las partes intervinientes y como tal reconocimiento se deriva del hecho primero de la contestación a la demanda, cuando se pone tan sólo en duda si lo es de compraventa o mero precontrato pero no respecto a los demás extremos del mismo el motivo ha de ser desestimado.

Octavo

Desestimados los siete motivos procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil. Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Manuel, doña Filomena, don Lorenzo y doña Ana, contra la sentencia que, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricado..

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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