STS, 19 de Marzo de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:2529
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 345.-Sentencia de 19 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción laboral. Graduación. Retroactividad favorable.

NORMAS APLICADAS: Art. 57 Estatuto de los Trabajadores; Ley 8/1988 .

DOCTRINA: El acta de la inspección no expresa las circunstancias tenidas en cuenta para calificar

las faltas o graduar la sanción.

La Sentencia es razonable al graduar la sanción, por referirse a un solo trabajador.

La Ley 8/1988 reconoce que las conductas sancionadas por aplicación del art. 57 E.T . son

constitutivas de infracción muy grave, sino grave, en relación con las que las sanciones admitidas

por la Sala a quo, resultarían acertadas, conforme al principio de retroactividad favorable.

En Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con en núm. 266 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 1987, sobre sanción de multa. Habiendo sido apelado el Banco Popular Español, S. A., representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo porque el actor administrativo recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a derecho, anulándolo parcialmente en cuanto sanciona en 1.000.000 de pesetas ambas infracciones y confirmándolo en sus restantes pronunciamientos; imponiendo a la recurrente sanción pecuniaria de 125.000 pesetas. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 19 de noviembre de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacúa el trámite conferido, y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Continuado el trámite, el Procurador señor Rodríguez Montaut lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando la apelación y confirmando en todos sus términos la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

El Abogado del Estado recurre en esta apelación la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 1987, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Banco Popular Español contra la Resolución de 6 de diciembre de 1985, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, decisoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución sin fecha del propio Ministro, dictada en expediente 764-E/1984, por la que se acordaba estimar la propuesta contenida en el acta núm. 1058/1984, de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias y, en consecuencia, imponer al Banco recurrente una sanción de 1.000.000 de pesetas.

La Sentencia, aceptando la existencia de las dos infracciones objeto de la sanción, que las resoluciones impugnadas calificaban como muy grave en grado máximo y como grave en grado máximo, en atención a las circunstancias a las que se refiere el punto 2 del mentado art. 57, razona al respecto de su graduación, aduciendo que se hizo sin expresar cuáles son esas circunstancias y las razones que conforme al art. 57.2 permiten calificar las faltas como grave y muy grave, ni exponer las circunstancias de agravación que permitan graduarlas en su grado máximo, por lo que rebaja las sanciones a imponer por cada una de las infracciones a 50.000 y 75.000 pesetas.

Segundo

La apelación del Abogado del Estado limita los términos de su censura de la Sentencia apelada al punto de la graduación de la sanción, de la que dice, con total exactitud, que se basa «para ello en que la Inspección no ha especificado las circunstancias tenidas en cuenta al respecto, sino que simplemente se remitió al art. 57.2 del Estatuto de los Trabajadores », afirmando contra el razonamiento de la Sentencia que esa remisión, «a juicio del Letrado del Estado», es bastante para servir de apoyatura a la aprobación inspectora, ya que basta considerar la importancia económica de la empresa interesada, para llegar a la indicada conclusión».

La crítica del Abogado del Estado no elimina el dato real de que en el acta de la inspección no se expresan las circunstancias tenidas en cuenta ni para la calificación de las faltas, ni para la graduación de la sanción, por lo que, aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la cobertura de la sanción impuesta por el art. 57 L.E.T . ( salvedad que se ve precisada a hacer la Sala por coherencia de su doctrina, habida cuenta de la contenida en Sentencias recientes de 24 de octubre y 20 de diciembre de 1989 y 2 de enero, 6 y 26 de febrero del actual, en la que se expresa la de que el art. 57 citado es insuficiente constitucionalmente como marco tipificador de infracciones y, sobre todo, de sanciones, si bien aquí, al no haber sido recurrida la Sentencia por el Banco apelado, una razón procesal de estricta congruencia, impida extraer ninguna consecuencia directa de tal doctrina), faltaría la base fáctica que justificase la calificación dada a las infracciones y la graduación de la sanción aplicada. La Sentencia es razonable en su argumentación al reducir el significado de la imputada infracción por referirse a un solo trabajador.

A mayor abundamiento, y en abono del criterio de la Sala, y sobre la base hipotética ya aludida, baste indicar que en la Ley 8/1988 las conductas sancionadas por la aplicación del art. 57 L.E.T . no son constitutivas de infracción muy grave, sino grave, en relación con las que las sanciones admitidas por la Sala a quo resultarían totalmente adecuadas, con lo que un principio de retroactividad favorable, admitido por la jurisprudencia de esta Sala, operaría en todo caso en contra de las sanciones impuestas por las resoluciones impugnadas. Se impone por todo ello la desestimación del recurso del Abogado del Estado, sin que existan motivos que permitan una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 1987 . que confirmamos, sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo-Vicente Conde Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.-Juan Martín Sanz Bayón.- Rubricados.

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