STS, 20 de Marzo de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:15282
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 485.-Sentencia de 20 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sanciones. Obras sin licencia. Competencia. Retroactividad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 43.3 y 85 de la Ley del Suelo; artículo 57.1 del Reglamento de

Disciplina Urbanística.

DOCTRINA: La construcción se distancia de lo solicitado de una casilla con cocina para el servicio

agrícola-ganadero a una vivienda unifamiliar o chalet, lo que es motivo de sanción como conducta

dolosa.

Aun cuando la cuantía de la sanción mayor no entraba en las atribuciones del Alcalde, conforme el

artículo 228.6-a) de la Ley del Suelo, sin embargo sí que las poseía al dictar el acuerdo, conforme a

lo establecido en la Ley de 10 de febrero de 1985 de la Comunidad de Madrid, sin que ello afecte a

la retroactividad no permitida en derecho sancionador la no corresponder la materia al fondo del

asunto, sino al modo de ejercer la competencia, sometiendo a la normativa del momento de

ejercitarlas.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Bárbara, representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en recurso sobre sanciones de multa por infracción urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 415/1986, promovido por doña Bárbara y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, sobre sanciones de multa por infracción urbanística. Segundo: Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de octubre, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por doña Bárbara contra la resolución de 24 de abril de 1986 por la que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Colmenar Viejo le impuso sendas sanciones de multa de 703.200 y de 34.800 pesetas, respectivamente, debemos declarar, y declaramos, su nulidad, revocándola, sin hacer expresa indicación de las costas procesales.»

Tercero

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 8 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Respondiendo a uno de los argumentos de la defensa de la apelada sobre vigencia de los planes urbanísticos en el término del Ayuntamiento demandado, hemos de puntualizar, aunque parezca innecesario, que el ordenamiento urbanístico, como un simple sector del ordenamiento jurídico general, está sometido al principio de jerarquía normativa, ocupando el punto de remate de la pirámide la Ley, en esta materia constituida por la Ley del Suelo, texto refundido de 9 de abril de 1976, sin más especialidad que el formar parte de este ordenamiento los planes, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, Proyectos, Normas y Ordenanzas aprobadas conforme a la misma, según se establece en el artículo 57.1 de la citada Ley.

Segundo

Subrayamos esto para dejar en claro que por encima de los avatares de la planificación urbanística el elemento determinante para solventar los puntos oscuros que pueda ofrecer el supuesto que nos ocupa tiene que venir impuesto en la normativa legal, constituida por la repetida Ley y su reglamentación complementaria, que en la materia de que se trata radica en el Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, si sobre ellos esa normativa se ha ocupado de una manera expresa, o de ellas se desprenden principios informantes del resto del ordenamiento.

Tercero

Dicho esto, tenemos que pasar ahora a examinar si en el presente caso se ha dado la circunstancia que justifique la imposición de las sanciones impuestas en los acuerdos municipales recurridos en el proceso. Pues bien, en este caso se da la circunstancia de que la actora solicitó licencia para "recorrer tapia de piedra derribada por el ganado», "ejecución de un pozo de seis metros de profundidad por dos de diámetro» y "hacer casilla con cocina para servicio agrícola- ganadero». Siendo lo último lo que provocó la reacción y denuncia de unos propietarios colindantes y la intervención e informes de la Policía Municipal, de un guarda rural y del arquitecto municipal, los que ya en el año 1982, por el desarrollo de las obras y sus dimensiones, estimaban, principalmente el arquitecto, que la construcción se distanciaba de lo solicitado, pasado de los 60 metros cuadrados a 100 metros, y de una casilla con cocina para el servicio agrícola-ganadero a una vivienda unifamiliar o chalet, con planta sótano para garaje y una superior principal, indicándose incluso, en las alegaciones del Ayuntamiento en esta alzada procesal, que la edificación se remata con una zona abuhardillada.

Cuarto

El primer dato, el de la superficie de terreno ocupada por la construcción y del exceso de ésta respecto de lo pedido al Ayuntamiento (100 metros cuadrados, respecto de 60 metros cuadrados) es un hecho físico, de fácil constatación y comprobación, no debiendo dudarse de ello, puesto que de no ser cierto la actora lo hubiera podido probar sin la menor dificultad. El segundo, la construcción de una vivienda unifamiliar o chalet en vez de una casilla con cocina al servicio de la explotación agrícola-ganadera es igualmente evidente, puesto que una casilla con cocina con tal destino constituye una edificación rústica y elemental, no teniendo por qué especificarse la cocina de haber solicitado desde el primer momento la construcción de un chalet o vivienda unifamiliar por formar parte de los servicios inherentes a este tipo de construcciones.

Quinto

La actora, pues, ha tratado de enmascarar lo que realmente pretendía realizar -la ya dicha anteriormente- mediante la petición de algo mucho más rudimentario y simple -la construcción de una casilla con cocina al servicio de una explotación agrícola-ganadera-- para, de esta forma, conseguir la pertinente licencia de obras, como así ocurrió, contando con lo dispuesto en el artículo 86, en relación con el 85 y 43.3 de la repetida Ley del Suelo.

Sexto

La lógica nos pone al descubierto que si la simple no petición de licencia de algo que es legalizable es motivo de infracción urbanística y de sanción (artículo 228.1 de la Ley del Suelo; artículo 57.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística ), con mucha más razón será sancionable la conducta dolosa de tratar de encubrir algo no autorizable en principio con una solicitud en la que, falseando los hechos, se trata de presentarlos como adecuados a una posible autorización.

Séptimo

Si los hechos imputables a la actora son éstos, de poco pueden servirle las deficiencias de la motivación de los acuerdos recurridos, ya que las mismas se suplen con el conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, del que hemos recogido los datos de la petición de licencia de la actora y los suministrados por los agentes y técnico municipales, contrastando los unos con los otros y extrayendo las pertinentes consecuencias. Operación metodológica perfectamente correcta en virtud del principio de unidad orgánica del expediente administrativo reconocida por la jurisprudencia, lo que ha permitido llegar a la validez de la motivación "in alliunde» o motivación basada en la aceptación de los dictámenes que hayan precedido al acuerdo resolutorio de la cuestión planteada en la vía administrativa.

Octavo

El conjunto de razonamientos que dejamos expuestos justifican la calificación de infracción urbanística cometida por la actora al modificar sustancialmente el tipo de construcción por ella interesada al Ayuntamiento, con la edificación realmente llevada a cabo por ella. Como también la constituye el cerramiento de la finca de unos doscientos metros lineales, con un muro de piedra de aproximadamente un metro de alto, puesto que lo pedido en su solicitud sólo se refería a "recorrer la tapia de piedra derribada por el ganado».

Noveno

En cuanto al importe de las dos sanciones impuestas en los acuerdos de que se trata (703.200 más 34.800 pesetas), aunque el cálculo realizado por el perito municipal no nos parezca el más acertado, sin embargo, teniendo en cuenta que la representación procesal del Ayuntamiento ha descartado el derribo de lo construido con el fin de causar el menor daño posible a la demandante, a pesar de estar dentro de sus atribuciones el poder hacerlo, ello nos lleva a confirmar también tales acuerdos en su aspecto cuantitativo, puesto que esa conservación de lo edificado constituye sin duda un enriquecimiento para la infractora; y en estos supuestos la Administración queda habilitada para, a través de la sanción, evitarlo en lo posible (artículo 231 de la Ley del Suelo; artículo 62 del Reglamento de Disciplina Urbanística ).

Décimo

Por último, por lo que se refiere a la competencia del órgano que ha impuesto las sanciones que nos ocupan, esto es, la del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, aunque la cuantía de la sanción mayor no entraba dentro de sus atribuciones, conforme a lo reglado en el artículo 228.6-a) de la repetida Ley del Suelo, sin embargo sí que las poseía al dictar el acuerdo en cuestión, de acuerdo con lo establecido en la Ley de 10 de febrero de 1984, sobre Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad de Madrid, sin que ello represente una retroactividad no permitida en el derecho sancionador al no corresponder a materia que afecte al fondo del asunto, sino al modo y manera de ejercer las propias competencias, sometido ello a la normativa vigente en el momento de ejercitarlas.

Undécimo

Antes de poner fin a nuestra fundamentación del fallo, vamos a explicitar algo que implícitamente se ha dado por supuesto: el carácter grave, sobre todo de la primera infracción (la conversión del proyecto presentado de casilla con cocina en vivienda unifamiliar), sobre lo que no es preciso extenderse demasiado al bastar con exponer la intencionalidad de ese cambio, el disimulo empleado y el objetivo conseguido dentro de los parámetros recogidos en el artículo 228.5 de la tan repetida Ley del Suelo.

Duodécimo

Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo y revocar, por consiguiente, la sentencia del Tribunal de Instancia por no conforme a Derecho. Declarando, por el contrario, la validez de los acuerdos municipales recurridos. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación número 274/1989, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, frente a la sentencia de la Sala Tercera de la jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 20 de octubre de 1988, debemos revocar, y revocamos la misma por no conforme a Derecho. Declarando la validez y eficacia de los acuerdos municipales de que se trata. Y sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Ángel Martín del Burgo y Marchan. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

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