STS, 15 de Marzo de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:13150
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 914.-Sentencia de 15 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de documento. Estafa. Presunción de inocencia. Prueba indiciaría.

Razonabilidad del juicio de culpabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2, 117.3 y 120.3 CE. Arts. 741 y 849.1.º LECr.

DOCTRINA: El atento examen de los autos permiten constatar que el Tribunal a quo dispuso de

datos, debidamente acreditados a través de una prueba regularmente obtenida, que constituyen

indicios de los que pudo inferir -debiendo haber explicitado su iter discursivo- la convicción de

culpabilidad contra el procesado que plasmó en su sentencia condenatoria.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delitos de estafa y falsedad los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marín Martín, siendo parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ronda representada por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga, instruyó sumario con el núm. 22 de 1986, contra Serafin y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 23 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: «Probado y así se declara, que el día 23 de diciembre de 1985, el procesado Serafin, empleado de la Caja de Ahorros de Ronda, que prestaba sus servicios en la Sucursal núm. 1 de dicha Caja en Torremolinos, por medio de otra persona no identificada, pretendió obtener 100.000 pesetas de la Caja de Ahorros de Ronda, Oficina núm. 2, sita en la plaza del Siglo núm. 36 de esta ciudad, para lo cual presentó un impreso con reintegro de la cartilla núm. NUM000, de la que es titular doña Silvia, impreso que aparecía firmado por dicha Sra. y que el procesado conservaba en su poder desde el 15 de noviembre de 1983, fecha en la que aquélla hizo un ingreso por la referida cantidad, pero que por error se hizo en impreso de reintegro, por lo que tuvo que hacerse de nuevo en el impreso correspondiente, conservando en su poder el procesado Serafin, el impreso erróneamente firmado, pues lo recibió desempeñando las funciones de empleado en la ventanilla de Caja en la expresada Oficina núm. 2, a cuyo impreso se rectificó la fecha obligatoria, convirtiendo el mes 11 en mes 12 y el año 1983 en 1985, para efectuar la referida operación se acompañó una cartilla, que el mismo procesado había confeccionado con máquina de escribir correspondiente a la Sucursal núm. 1 en la que trabajaba. Pero el reintegro no se llegó a efectuar por haber llegado el impreso a las manos de la señorita que lo confecciona en dicha oficina y sospechando llamó a la interesada titular de la cuenta, quien negó su autenticidad, quedando dicho impreso y la cartilla en la Caja de Ahorros».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión menor y multa de 30.000 pesetas y como autor de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de 30.000 pesetas de multa con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de dieciséis días de arresto si no hiciere efectiva cada una de dichas multas en el plazo de cinco Audiencias al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo Único: Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del último inciso del párrafo 1.° del núm. 2.° del art. 24 de la vigente Constitución que establece la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 8 de marzo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación formulado por la representación del procesado Serafin, al amparo del núm. l.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley «por falta de aplicación del último inciso del párrafo 1.° del núm. 2 del art. 24 de la vigente Constitución, que establece la presunción de inocencia».

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que «ni en las actuaciones sumariales, ni en el plenario, aparecen suficientes elementos de prueba que permitan deducir que la conducta del recurrente fuera la que realmente se le ha imputado, puesto que en ningún momento estuvieron suficientemente claros los hechos...», ya que el procesado ha negado categóricamente su participación en los mismos; estimando, además, la parte recurrente, que ni la declaración de un testigo «que reconoció haber visto al recurrente en esa mañana hablando con un joven en las inmediaciones de donde sucedieron los hechos», ni el «informe pericial que obra en autos», prueban absolutamente nada.

Acerca del alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, debe tenerse en cuenta que el mismo es configurado técnicamente como constitutivo de una simple presunción iuris tantum, que únicamente puede ser desvirtuada desde que el Tribunal haya dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida y de suficiente entidad inculpatoria; pudiendo ser dicha prueba tanto directa como indirecta; siendo oportuno recordar a este respecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que, en sentencia de la Sala Segunda, de fecha 1 de diciembre de 1988, haciendo especial mención de las sentencias del mismo Tribunal núms. 174 y 175 de 1985, ha declarado, en síntesis, que «... el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva del art. 120.3 de la Constitución ... y del art. 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo».

Corresponde, por tanto, a este Tribunal, en trámite casacional, constatar si en la causa existe, o no, esa actividad probatoria de cargo de la que haya podido disponer el Tribunal sentenciador, pues -caso afirmativo- la facultad de valorar en conciencia dicha prueba es competencia propia y exclusiva del Tribunal de instancia (vid art. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Segundo

El atento examen de los autos, a los fines expuestos en el fundamento anterior, permite constatar que el Tribunal a quo ha dispuesto, fundamentalmente, de los siguientes elementos de juicio, facilitados por los medios probatorios obrantes en aquéllos:

  1. La denuncia formulada en Comisaría por el Director de la sucursal de la Caja de Ahorros de Málaga en que tuvieron lugar los hechos denunciados, donde pone de manifiesto la extraña forma en que el portador de la cartilla pretendió obtener el reintegro de la suma consignada en el impreso presentado (al decir el mismo que «era un desconocido que le rogó efectuará el reintegro por tener el vehículo mal aparcado y que desconocía a tal persona»). Denuncia obrante al folio 1 y ratificada al folio 42.

  2. Las declaraciones de Carlos Alberto (empleado de la Caja de Ahorros) y Augusto, amigo del primero que comentó a éste cómo había visto al procesado, la mañana de autos, hablando con un individuo al que entregó una libreta de color verde y un papel blanco, «y que a continuación le señalaba en dirección a la Sucursal, distante de donde se encontraban unos ochenta metros». Estos testigos declararon, primeramente, ante la Policía (folios 10 y 12), luego ante el Instructor (folios 43 y 54), y, finalmente, ante el Tribunal de instancia, en el juicio oral.

  3. La declaración de la empleada que atendió al portador de la libreta, que pretendía el reintegro, que reconoció su letra en el impreso presentado, y, al extrañarle el hecho, por conocer a la titular de la libreta, pidió explicaciones al portador, que le dio la poco convincente razón de la que dio cuenta al Director de a sucursal en Comisaría (folio 9 -ante la Policía-; 44 ante el Instructor; y, finalmente, en el juicio oral).

  4. Las declaraciones de la titular de la tarjeta de crédito Silvia (folios 11, 49 y acta del juicio oral).

  5. La prueba pericial sobre «escritura mecanográfica», llevada a cabo por los técnicos del Gabinete Central de Identificación (folio 67), en la que se hace constar que la escritura mecanografiada de la libreta presentada en la sucursal de la Caja de Ahorros de Ronda, en Málaga, había sido escrita con una máquina de la misma Caja de la oficina de Torremolinos (folio 76); oficina, ésta, en la que al tiempo de los hechos estaba destinado el procesado, quien, con anterioridad, prestó sus servicios como empleado de la Caja de Ahorros de Ronda en la propia sucursal donde se pretendió cometer el fraude (folio 4). Y,

  6. Las propias declaraciones del procesado, ante la Policía -a presencia de Letrado- (folio 14), luego ante el Instructor -también a presencia de Letrado (folio 36)-, y finalmente en el juicio oral.

Los anteriores datos, debidamente acreditados en autos a través de una prueba regularmente obtenida, constituyen unos indicios de los que el Tribunal de instancia -que debió explicitar su iter discursivo- ha podido inferir su convicción de culpabilidad contra el procesado, plasmada en su sentencia condenatoria.

Por todo lo dicho, es vista la procedencia de desestimar este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de marzo de 1987, en causa seguida al mismo, por delitos de estafa y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 679/2010, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...), pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ello ( SS. del T.S. de 2-12-85, 23-11-87, 16-5-89, 15-3-90, 10-6-92, 19-10-95 y 29-7-96 ) y esa situación es aplicable al caso enjuiciado, dado el carácter visible de los trabajos De conformidad con lo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR