STS, 17 de Marzo de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:13303
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 185.-Sentencia de 17 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Declarar bien constituida y existente una servidumbre real, positiva y continua, de

ventilación. Litis consorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º CE.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de diciembre de 1982 y 23 de enero de 1986.

DOCTRINA: El principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser

oído y vencido en juicio, hoy de rango constitucional en virtud del artículo 24.2.º de la Constitución,

el de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios exigen que la

relación procesal se constituya válidamente mediante la llamada a juicio de cuantos elementos

subjetivos estén vinculados al actor de forma conexa e independiente en el negocio sustantivo de

que nace la acción que se hace valer ante los tribunales y que puedan resultar afectadas por el fallo

judicial, debiendo los tribunales velar por esta correcta constitución de la relación procesal, lo que

encarna en la institución del litisconsorcio pasivo necesario. El recurso de casación se da contra la

parte dispositiva de las sentencias, no contra sus fundamentos jurídicos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, sobre declarar constituida una servidumbre y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Trome, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, y defendida por el Letrado don Fernando Ron Serrano; siendo parte recurrida la entidad "Valsoria, S. A.», representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y defendida por el letrado don José María Rodríguez-Miranda Gómez, y la DIRECCION000, que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Sampere Muriel, en nombre y representación de "Trome, S. A.», formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, contra la entidad "Valsoria, S. A.», y la Comunidad de Propietarios de la casa número 154 de la calle Arturo Soria, en la cual expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia acordando declarar bien constituida la servidumbre real; declarar la existencia y reconocimiento de la servidumbre de ventilación recogida; ordenar inscribir la servidumbre y condenar a los demandados, de forma solidaria satisfagan cinco millones de pesetas a la actora por la demora en el cumplimiento de la obligación, y para el supuesto que el cumplimiento de la obligación fuera por cualquier razón una obligación de cumplimiento imposible se satisfaga 15.000.000 de pesetas a la actora y condena en costas a los demandados.

  1. El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de la entidad "Valsoria, S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó al Juzgado se tuviese por presentado el escrito y documentos, por evacuado el trámite de contestación y se dicte sentencia absolviendo libremente a la misma con imposición de costas.

  2. Asimismo, el Procurador don Tomás Alonso Colino, en representación de la DIRECCION000, contestó a demanda, invocando los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación y terminó suplicando se tuviese por contestada la demanda y en su día se dicte sentencia absolviendo a su representada de la demanda.

  3. Dentro del término concedido, las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 1985, cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Sampere Muriel en nombre y representación de "Trome, S. A." contra "Valsoria, S. A." representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y la DIRECCION000 de esta villa, representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino, debo condenar y condeno a "Valsoria, S. A." a que indemnice a la actora "Trome, S. A." en la cantidad total de 15.000.000 de pesetas -quince millones de pesetas-, absolviendo a la DIRECCION000 de esta villa; sin hacer especial imposición de las costas del presente juicio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la entidad "Valsoria, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de la compañía mercantil "Valsoria, S. A." y confirmando y revocando la sentencia dictada el 28 de abril de 1985 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, declaramos haber lugar mal constituida la relación procesal por falta de litis consorcio pasivo necesario en cuanto a los pedimentos de la demanda que se dirigen contra la recurrente "Valsoria, S. A." y sin entrar en el fondo del asunto, la absolvemos de la mencionada demanda. Y se desestima la demanda en cuanto se dirigió contra DIRECCION000 de Madrid, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en representación de la entidad mercantil "Trome, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en la sentencia recurrida la violación por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la existencia de incongruencia en la citada resolución.

Motivo segundo: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en el contenido dispositivo de la sentencia recurrida.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia, infracción del cuerpo de doctrina jurisprudencial aplicable, en tanto en cuanto, no puede existir, ni estimarse, falta de litis consorcio pasivo necesario, en la relación procesal establecida para el ejercicio de las acciones formalizadas en nombre de "Trome, S. A.», contra "Valsoria, S. A.», por virtud de la cual, la primera Sociedad reclama a la segunda, una indemnización de daños y perjuicios, por la demora en el cumplimiento de una obligación aceptada por la segunda, y por el incumplimiento total, por la no ejecución de la obligación pactada y establecida exclusivamente entre ellas, acciones a que se refieren los pedimentos 4.° y 5.° del suplico de la demanda iniciadora de la litis.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo quinto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, en concreto la infracción, por su no aplicación del artículo 1.101 del Código Civil.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 6 de marzo del año en curso, con asistencia del Letrado don Fernando Ros Serrano, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don José Ma Rodríguez-Miranda Gómez, defensor de la entidad recurrida "Valsoria, S. A.», quienes informaron por su ordenen defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen en los autos de que trae causa el presente recurso formulado por la entidad mercantil "Trome, S. A.», contra la también mercantil "Valsoria, S. A.», y la DIRECCION000, de Madrid, se interesaba: 1.º Que se declare bien constituida una servidumbre, real, positiva y continua en favor y beneficio del sótano izquierdo primero en orden de construcción, del edificio sito en la calle Julián Hernández número 3 de Madrid que es de su propiedad, a través de un conducto de ventilación que tendría como mínimo 1/2 metro de sección que iría adosado al edificio que iba a construir Valsoria, ahora apelante, conducto que se levantaría a su costa íntegramente. 2.º Que se declare la existencia y el reconocimiento de la mencionada servidumbre. 3.° Que se ordene inscribir la expresada servidumbre que grava el edificio construido por Valsoria en favor del sótano izquierdo de la calle Julián Hernández; 4.° Condenar a los demandados, a que de forma solidaria satisfagan a la actora cinco millones de pesetas por la demora en el cumplimiento de la obligación. 5.° Para el supuesto de que el cumplimiento de la obligación fuera por cualquier razón una obligación de cumplimiento imposible se satisfaga a la actora la cantidad de quince millones de pesetas. Por el Juzgado de Primera Instancia, aunque ello no se reflejó expresamente en el fallo de su sentencia, se apreció la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios demandada y la falta de litis consorcio pasivo necesario respecto de los tres primeros pedimentos del suplico de la demanda, condenando expresamente a "Valsoria, S. A.» al pago a "Trome, S. A», de la cantidad de quince millones de pesetas; apelada esta resolución por "Valsoria, S. A.», la Audiencia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de la compañia mercantil "Valsoria, S. A." y confirmando y revocando la sentencia dictada el 26 de abril de 1985 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, declaramos haber lugar (sic) mal constituida la relación procesal por falta de litis consorcio pasivo necesario en cuanto a los pedimentos de la demanda que se dirigen contra la recurrente Valsoria y sin entrar en el fondo del asunto, la absolvemos de la mencionada demanda. Y se desestima la demanda en cuanto se dirigió contra la DIRECCION000 de Madrid, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias»; contra esta resolución se ha interpuesto por la actora "Trome, S. A.», el presente recurso.

Segundo

En el primer motivo del recurso, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 359 de dicha Ley Procesal por entender que existe incongruencia al declararse mal constituida la relación procesal, extremo, dice, que no fue alegado por la demanda ni en su escrito de contestación ni en el recurso de apelación; en el segundo motivo se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del número 1.º del citado artículo 1.692, ya que la estimación de la falta de litis consorcio pasivo necesario infringe el principio que veda la "reformatio in peius»; en el tercer motivo, por la vía del número 5.° del artículo 1.692, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la repetida excepción de litis consorcio. El principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, hoy de rango constitucional en virtud del artículo 24.2.° de la Constitución, el de veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exigen que la relación procesal se constituya válidamente mediante la llamada a juicio de cuantos elementos subjetivos estén vinculados frente al actor de forma conexa e independiente en el negocio sustantivo de que nace la acción que se hace valer ante los Tribunales y que pueden resultar afectados por el fallo judicial, debiendo velar los Tribunales por esta correcta constitución de la relación procesal, lo que encarna en la institución del litis consorcio pasivo necesario; tiene dicho esta Sala -sentencias de 7 de diciembre de 1982 y 23 de enero de 1986 -- que para que opere la forzosidad de este litis consorcio pasivo necesario se exige unidad de relación material que vincule a los interesados de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado in actu tal derecho a la relación jurídica material nacida del contrato, por ello, ha declarado con reiteración la jurisprudencia que "en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de los contratos no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus causahabientes», siendo esta excepción apreciable de oficio por los Tribunales en cualquier momento del proceso.

Tercero

La apuntada facultad deber de los Tribunales de apreciar la falta de litis consorcio pasivo necesario cuando no han sido traídos al proceso todos aquellos a quienes puede afectar directamente la sentencia pretendida, sin necesidad de que tal excepción sea alegada por la parte demandada, determina que no pueda tacharse de incongruente la sentencia que así lo declara ni que se haya producido un exceso de jurisdicción por parte del Tribunal, lo que hace perecer los dos primeros motivos del recurso, ello aparte de los defectos formales padecidos en su formalización. Por otra parte, si bien el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada refiere la falta de litis consorcio pasivo necesario a los tres primeros pedimentos de la demanda, lo cual fue ya establecido por la sentencia de la primera instancia sin que ello fuera combatido en el recurso de apelación, es de tener en cuenta que el fallo desestima la demanda por darse ese defecto en la constitución de la relación procesal, absteniéndose el Tribunal "a quo» de entrar a conocer del fondo del asunto y asimismo es de advertir que el recurso de casación sólo se da contra la parte dispositiva de las sentencias no contra sus fundamentos jurídicos; no impugnada, como se dice, la apreciación de la falta de litis consorcio pasivo necesario en cuanto a los tres primeros pedimentos del suplico de la demanda, tal apreciación procede extenderse a los pedimentos cuarto y quinto del citado suplico, en que se solicita la condena solidaria de "Valsoria, S. A» y de la Comunidad de Propietarios codemandada, ya que derivándose la condena que se postula del incumplimiento de la obligación de constituir la mencionada servidumbre de ventilación a favor de la recurrente, obligación que inicialmente fue asumida por "Valsoria, S. A» es lo cierto que, como reconocen ambas sentencias de instancia, esa constitución exige la intervención de los posteriores compradores individuales de los pisos o locales construidos al poder ser afectados por la misma en virtud de haber adquirido sus viviendas con la carga de la servidumbre y, en consecuencia, pueden resultar obligados al resarcimiento de los daños y perjuicios que, en su caso, se deriven del incumplimiento total o parcial de esa obligación y ello tanto como causahabientes de "Valsoria, S. A.», como por poder resultar obligados a soportar la servidumbre relacionada en sus títulos de propiedad y sin que sea obstáculo el que fuese "Valsoria, S. A.» quien se obligó a correr con los gastos de la instalación; en consecuencia, procede igualmente desestimar el tercer motivo del recurso, entendiéndose que la falta de litis consorcio pasivo necesario que se recoge en el fallo de la sentencia combatida se refiere no sólo a los tres primeros pedimentos del suplico de la demanda sino también a los formulados bajo los ordinales cuarto y quinto:

Cuarto

Lo antes dicho impide entrar en el examen de los motivos cuarto y quinto del recurso referido a la cuestión de fondo, cuestión que el fallo de la sentencia de instancia deja imprejuzgada, absolviendo en la instancia a la demandada, no obstante los razonamientos que hace el Tribunal "a quo», razonamientos contra los que, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se da este extraordinario recurso. Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido al no darse el supuesto del artículo 1.703 de la Ley procesal antedicha.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por "Trome, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.-Rubricado. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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