STS, 21 de Marzo de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:17670
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 453.- Sentencia de 21 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Competencia material: Administrador único.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.3.c) del ET ; artículo 1.3 del RD 1382/85, de 1 de agosto .

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción social al estar excluida del ámbito laboral la actividad que se limita pura y simplemente al desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración en las Empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en la Empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Silvio, representado y defendido por el Letrado don Aurelio Aranda Alcocer, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra »Industrias del Libro, S. A.», interventores: Jaime, Agustín, Sergio y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la resolución del pacto laboral existente entre las partes, por causa imputable a la demandada, condenando a la misma a que se le abone la correspondiente indemnización como si de un despido improcedente se tratara, así como al pago de los salarios devengados, no abonados, con el 10 por 100 de interés por demora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acta del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de junio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: »Acogiendo de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción en los presentes autos incoados a instancia de don Silvio frente a la "S. A., Industrias del Libro", que se encuentra en suspensión de pagos, y frente al Fondo de Garantía Salarial, debo de abstenerme y me abstengo de entrar en el fondo del asunto".

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: »Primero. El demandante don Silvio fue nombrado Apoderado general de la Empresa "S. A., de Industrias del Libro" que se encuentra actualmente en situación legal de suspensión de pagos, en escritura pública otorgada el 2 de julio de 1981, ejerciendo desde entonces todo lo que se refería a la marcha y tráfico general de la Empresa, contratando, comprando, vendiendo, comprometiendo a la sociedad anónima, abriendo y cancelando cuentas, disponiendo de fondos de la sociedad, nombrando y separando libremente el personal, etcétera. Del mismo modo y desde el 10 de octubre de 1984, el señor Silvio es accionista de la demandada. Segundo. En escritura pública otorgada el 10 de octubre de 1984 se nombró al actor, al margen de los poderes que tenía, vocal del Consejo de Administración. Tercero. En escritura pública de 31 de octubre de 1985 se nombró al demandante Administrador único de la sociedad anónima, situación en la que fue sucesivamente ratificado en juntas posteriores de accionistas elevadas a escritura pública (1 de julio de 1986, 28 de mayo de 1987 y 24 de mayo de 1988). Cuarto. En nueva escritura de 30 de enero de 1989 el demandante puso el cargo de Administrador único a disposición de la Junta de Accionistas, que le aceptó, pasando a nombrar otro Administrador, dejando el demandante de realizar funciones para la demandada desde entonces. Quinto. El 13 de marzo de 1989 planteó demanda de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación solicitando la resolución del contrato de trabajo, y el 10 de abril de 1989 lo hizo ante este Juzgado».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Silvio y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Aranda, en escrito de fecha 27 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1), 2), 3) y 4) Amparados en lo previsto en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, no especificando si lo que se denuncia es error de hecho o de Derecho. 5) Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin denuncia expresa. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 1990, en el tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, tras acoger de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción, se abstiene de entrar en el fondo del asunto, dejando imprejuzgada en consecuencia la cuestión debatida. El actor, en el recurso de casación por infracción de ley que contra dicha sentencia interpone, combate el aludido pronunciamiento; y es este punto el que ha de examinar la Sala, atendiendo para ello, sin sujección a los motivos del recurso ni siquiera al relato histórico de la sentencia, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, a la totalidad del material probatorio y de las actuaciones producidas en el pleito, tal como hoy taxativamente ordena el artículo 9.6 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial .

Establecen los hechos probados, y no se desvirtúa ni en los autos ni por las alegaciones del recurrente, que el actor fue nombrado Apoderado general de la Empresa en escritura pública otorgada el 2 de julio de 1981, ejerciendo desde entonces todos los poderes que se referían a la marcha y tráfico general de la misma, controlando, comprando, vendiendo, comprometiendo a la sociedad, abriendo y cancelando cuentas, disponiendo de los fondos de la Empresa, nombrando y separando libremente el personal, etcétera. Establecen asimismo que, además de pasar a ser accionista de la sociedad desde 1984, fue nombrado Vocal del Consejo de Administración, según escritura pública del 10 de octubre de ese año, y luego, en 31 de octubre de 1985, Administrador único de la sociedad, cargo para el que fue ratificado en sucesivas Juntas Generales de accionistas, hechas constar todas ellas en escrituras públicas, hasta que, también por escritura pública de 30 de enero de 1989, puso el aludido cargo de Administrador único a disposición de la Junta General de Accionistas, desde cuyo momento dejó de realizar funciones para la Empresa demandada.

Tercero

Debe, pues, partirse del hecho incontrovertido de que el actor, que ya había sido nombrado apoderado general de la empresa en 1981, ostentó luego, desde 1985 hasta su cese el 30 de enero de 1989, el cargo de Administrador único de la sociedad, cargo al que, según los estatutos sociales (folio 84), se entienden referidos "todas las funciones y facultades que los estatutos hacen y atribuyen al Consejo de Administración». Ello obliga a entender como acertada la tesis de la sentencia, pues el artículo 1, 3, c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1, 3 del Real Decreto 1382/85 excluyen del ámbito laboral la actividad que se limita, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración en las Empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la Empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. Lo que el recurrente sostiene es que durante ese tiempo había continuado desempeñando igualmente sus servicios como ayudante técnico, percibiendo las retribuciones y complementos salariales con arreglo a esa relación estrictamente laboral. Pero ello no se ha acreditado en modo alguno. No hay en los autos ningún indicio, fuera del de las nóminas lógicamente autoconfeccionadas, de que el actor realizase cometido alguno de índole laboral fuera de su condición de Administrador único. Procede en consecuencia la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Silvio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha 14 de junio de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra »Industrias del Libro, S.

A.», y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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