STS, 21 de Marzo de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:17664
Número de Recurso246/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 447.- Sentencia de 21 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido procedente. Falta de buena fe o abuso de confianza. Recurso de casación

por infracción de ley: Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2.d) ET ; artículo 50.e) CE Estatal de Empresas Organizadoras del Juego del Bingo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de julio de 1986, 23 de octubre de 1986, 3 de noviembre de 1989, 5 de febrero de

1990, 8 de octubre de 1986, 27 de octubre de 1986, 3 de noviembre de 1989,17 de diciembre de 1986 y 23 de diciembre de

1986.

DOCTRINA: Es procedente el despido al estar acreditado que la actora falsea la realidad haciendo constar, en su condición de

Jefe de mesa de bingo, que se procedió al cambio de bolas en dos partidas, cuando en realidad no se hizo.

El error de hecho, según la jurisprudencia, debe inferirse de modo claro, inequívoco y concluyente de los documentos o pericias

invocados, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables y lógicas, ha de tener eficacia y relevancia

suficiente para producir la modificación del pronunciamiento de instancia, sin que pueda fundarse en la denominada prueba

negativa, consistente en afirmar que los hechos que la sentencia declara probados no lo han sido de forma suficiente, pues ello

supone desconocer las facultades que corresponden al Juzgador de instancia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Ana María, representada y defendida por el Letrado don José Pablo Aramendi Sánchez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 4 de Alicante de fecha 18 de abril de 1989, en autos número 246/89, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Entidad mercantil "Bingos Reunidos, S. A.», y el Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Entidad mercantil "Bingos Reunidos, S.

A.», representada por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y defendida por el Letrado don José María Esteve González.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de abril de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Ana María, en reclamación por despido, contra la Empresa "Bingos Reunidos, S. A.", y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro procedente el despido de que ha sido objeto la parte actora, y extinguida la relación laboral existente entre ambas partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; absolviendo a la demandada de la demanda formulada en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.º La actora presta servicios laborales en la Empresa "Bingos Reunidos, S. A.", domiciliada en Elche, actividad juegos de azar, desde 19 de abril de 1980, como cajera y salario de 113.250 pesetas. 2? En elecciones celebradas en el centro de trabajo el 20 de diciembre de 1982 fue elegida la actora Delegada de Personal, la cual, verbalmente, antes de convocarse elecciones en el año 1986 dimitió de dicho cargo en presencia de sus compañeros de trabajo.

3.º Al menos en tres ocasiones, en días diferentes, 24 y 25 de noviembre y 6 de diciembre de 1988 la actora, en horas de trabajo de dicha Empresa ingirió bebidas alcohólicas mezcladas con infusión de té. 4.º El 25 de noviembre de 1988 y el 3 de diciembre de 1988 autorizó la actora, en esas fechas como Jefa de mesa del local de bingo de dicha Empresa, con su firma sendas diligencias en que se hace constar, en la primera, que en la partida 61 se efectúa el cambio de bolas número 730 (hay una tachadura) por el juego número A-740, y en la segunda se dice que en la partida 120 se efectúa el cambio de bolas número 739 por el juego A-740. 5.º Según obra en acta de inspección de la Brigada Especial del Juego de fecha 9 de enero de 1989 ninguno de esos cambios de bolas se efectuó. 6.º La Empresa en carta de 23 de enero de 1989 y desde esa fecha despidió a la actora alegando falsedad en virtud de las diligencias antes referidas que motivó el acta de dicha Brigada de Juego, e ingestión de bebidas alcohólicas durante el horario de trabajo.

7.º La actora desistió de su demanda frente a las Empresas "Torreazar, S. A.", "Real Club Náutico de Torrevieja" y "Alfredo García, S. A.", y reclama en este proceso que su despido sea declarado nulo o improcedente.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Ana María, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Aramendi Sánchez, en escritos de fecha 26 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del articulo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Segundo. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 68 .a) en relación con el artículo 55.4 ambos del Estatuto de los Trabajadores. Tercero . Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 49.h) del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Bingo publicado en el "BOE», de fecha 20 de mayo de 1988. Cuarto. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 50.b) del Convenio colectivo Interprovincial de Empresas de Bingo. Quinto . Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1 en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda, dirigida por doña Ana María contra la entidad "Bingos Reunidos, S. A.», se solicita la declaración de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido de la demandante, acordado por la Empresa demandada con efectos del 23 de enero de 1989. Según consta en particulares no impugnados del relato fáctico de la sentencia de instancia, los hechos causantes del despido son sustancialmente los siguientes: a) Ingestión de bebidas alcohólicas, mezcladas con infusión de té, en tres ocasiones, concretamente en los días 24 y 25 de noviembre y 6 de diciembre de 1988; b) Autorizar con la firma, en su condición de Jefa de mesa, los días 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1988 sendas diligencias haciendo constar la realización de cambio de bolas, lo que no llegó a efectuarse. La sentencia es desestimatoria de la demanda y contra la misma interpone la actora recurso de casación por infracción de ley, que formaliza en cinco motivos, el primero al amparo del apartado quinto del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y los restantes al amparo del apartado primero del mismo precepto legal.

Segundo

Con el primero de los motivos se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, postulándose la supresión del texto expresado en el ordinal segundo del relato de hechos probados, y la sustitución por otro del siguiente tenor: "La actora es Delegada de Personal, desde las elecciones celebradas en 20 de diciembre de 1982». Como documental de apoyo se invoca el acta relativa a la celebración de las elecciones de 1982 (folios 14 y siguientes). El dato de que la actora fue elegida Delegada de Personal en diciembre de 1982 ya consta en el combatido ordinal segundo de la relación fáctica. En realidad lo que la recurrente pretende suprimir del mismo es el texto que dice que "(la actora) verbalmente, antes de convocarse elecciones en el año 1986, dimito de dicho cargo en presencia de sus compañeros de trabajo».

Tercero

Ha declarado esta Sala que el error de hecho debe inferirse de modo claro, inequívoco y concluyente de los documentos o pericias invocados, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables y lógicas (sentencias de 8 y 27 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 ), y ha de tener eficacia y relevancia suficientes para producir la modificación del pronunciamiento de instancia (sentencias de 17 y 23 de diciembre de 1986 ). Asimismo, y salvando siempre la necesidad de la existencia de un mínimo de actividad probatoria sobre el particular que se cuestiona, tampoco puede fundarse la pretensión impugnatoria en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que la sentencia declara probados no lo han sido de forma suficiente, pues ello supone desconocer que el Juzgador de instancia forma su convicción apoyándose en la total actividad probatoria de las partes, mediante una conjunta apreciación de la misma y sobre la base de las alegaciones formuladas por aquéllas (véanse sentencias de 15 de julio de 1986, 23 de octubre de 1986, 3 de noviembre de 1989 y 5 de febrero de 1990 ).

Cuarto

Sentados los anteriores extremos, el examen del supuesto de autos aboca al rechazo del motivo impugnatorio que se examina. En efecto, la documental invocada por la parte recurrente (consistente en actas extendidas en 1982) no acredita en absoluto que sea errónea la conclusión expresada en el relato de hechos probados, sobre la dimisión de la actora en su condición de delegada de personal: Tal dimisión es un hecho posterior (acaecido antes de la convocatoria de las elecciones que habían de celebrarse en 1986), respecto del cual el Juzgador de instancia formó su convicción, plasmada en el texto combatido, valorando toda la actividad probatoria de las partes, y aplicando al efecto las normas sobre apreciación de la prueba

Quinto

El rechazo del primero de los motivos del recurso comporta, a su vez, el del segundo motivo. Basta señalar, a tal efecto, que en éste, al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y partiendo de la alegada cualidad de delegada de personal pretendidamente ostentada por la actora, se denuncia la vulneración del artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 55.4 del mismo texto legal, por haberse procedido a su despido sin tramitación del correspondiente expediente contradictorio.

Sexto

Con el tercer motivo se denuncia la vulneración (propiamente, aplicación indebida) del artículo

54.2, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 49.h) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas organizadoras del juego del bingo, publicado por resolución de 9 de mayo de 1988. En la exposición y defensa de este motivo se hace referencia a la falta expresada en el ordinal cuarto del relato de hechos probados, sobre al autorización de las diligencias en las que se hace constar el cambio de bolas. Excluye la parte recurrente que en dicha actuación haya habido dolo o propósito de beneficio o lucro personal por la empleada, e igualmente que se hubiera producido para la Empresa un perjuicio grave, y define la infracción como "constitutiva de una falta de negligencia en el trabajo, calificable como falta grave en el artículo 49 del Convenio Colectivo». Resta señalar que, según establece el artículo 51 del Convenio, las faltas graves deben ser sancionadas con "amonestación por escrito» o "suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días».

Séptimo

La conducta sancionada se describe en la sentencia de instancia del siguiente modo: "El 25 de noviembre de 1988 y el 3 de diciembre de 1988 autorizó la actora, en esas fechas, como Jefa de mesa del local de bingo de dicha Empresa, con su firma sendas diligencias en que se hace constar, en la primera, que en la partida 61 se efectúa el cambio de bolas número 730 (hay una tachadura) por el juego número A-740, y en la segunda se dice que en la partida 120 se efectúa el cambio de bolas número 739 por el juego A-740» (ordinal cuarto del relato láctico). Se añade en el ordinal quinto que "según obra en acta de inspección de la Brigada Especial del Juego de fecha 9 de enero de 1989 ninguno de esos cambios de bolas se efectuó».

Octavo

La conducta expresada rebasa el ámbito de una mera negligencia laboral, y se inserta propiamente en el ámbito del incumplimiento contractual definido por la transgresión de la buena fe exigible recíprocamente "inter partes», según seguidamente se razona. En efecto, basta señalar, en función de las circunstancias concurrentes, lo siguiente: a) Se trata de una conducta falsaria, en cuanto en dos ocasiones da por ciertos unos hechos no producidos en la realidad; b) consta como sujeto de dicha conducta la actora y recurrente en su condición de Jefe de mesa, que es "el responsable y custodio del libro de actas» (artículo 22 del Convenio ), y que ostenta el "Nivel 2» en las categorías profesionales (sólo precedido del Jefe de Sala, artículo 21 del Convenio ); c) tal conducta se produce en el ámbito de una actividad empresarial sujeta a peculiar control, cual el de la Brigada Especial del Juego; d) la irregularidad denotada revierte en la Empresa, como sujeto de atribución, pues a ella se refiere el acta de inspección. Los datos expresados revelan que la conducta objeto de sanción y examen se caracteriza por las notas siguientes: a) Omisión consciente de los deberes contractualmente asumidos; b) importancia y especialidad de tales deberes, en cuanto referidos no a una generalidad de operarios sino a una concreta función directiva sometida a control externo; y c) efectiva indiferencia del agente respecto de la negativa repercusión que la irregularidad denotada puede producir sobre la empresa.

Noveno

Cabe concluir, en definitiva, que la actora ha incurrido en transgresión de la buena fe contractual, prevista como causa de despido tanto en el Estatuto de los Trabajadores, tratándose de una conducta grave y culpable del trabajador, artículo 54.2 .d), como en el precitado Convenio Colectivo, al establecer como falta muy grave "el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas por sus superiores», artículo 50 .e), sancionable con despido disciplinario (conforme a las previsiones del artículo 51 ). En consecuencia debe rechazarse este motivo del recurso.

Décimo

Según resulta de la exposición anterior, es conforme a Derecho el despido de la actora y recurrente, que la sentencia de instancia declaró procedente. Ello comporta necesariamente el rechazo del motivo quinto del recurso, en el que se denuncia la vulneración (por aplicación indebida) de los artículos

54.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, referidos a los supuestos de procedencia del despido disciplinario.

Undécimo

Con el motivo impugnatorio cuarto se denuncia la vulneración del artículo 54.2.0 del Estatuto en relación con el artículo 50.b) del Convenio Colectivo Interprovincial, ya que, según alega la parte recurrente, el otro hecho que se le imputa (ingestión de bebidas alcohólicas en tres ocasiones en horas de trabajo) carece de la gravedad necesaria para merecer la sanción de despido. Es innecesario el examen de este motivo, por razón de su irrelevancia a los fines del recurso, ya que en ningún caso podría producir la modificación del signo del pronunciamiento censurado, vista la procedencia, en todo caso, del despido, según se razonó al examinar el tercero de los motivos. Por todo ello debe ser desestimado el recurso, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Ana María, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 4 de Alicante, de fecha 18 de abril de 1989, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra al Entidad mercantil "Bingos Reunidos, S. A.», y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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