STS, 3 de Abril de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3082
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 522.-Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Extinción del contrato personal de alta dirección. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 10.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto; arts. 1.255, 1.258,

1.089 y 1.091 del Código Civil en relación con el 1.281 del mismo cuerpo legal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El art. 10.3 del Real Decreto 1382/1985, al disponer que «el alto directivo podrá

extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas» se refiere

precisamente a los casos de extinción por alguna de las causas previstas en el mencionado

precepto (hechos imputables a la empresa), caso que no es el de autos en el que el pacto

interpartes

(el clausulado contractual), se refiere a la extinción de la relación laboral por voluntad

de la empresa, siendo por ello de aplicación las previsiones de carácter subsidiario, dando lugar a

las indemnizaciones establecidas en el art. 11.1 párrafo primero in fine de dicho Real Decreto .

En Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Imanol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, que conoció de la demanda sobre extinción de contrato, formulada por dicho recurrente contra «Usera y Morenes, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado, representado por el Letrado don José Muñoz Arribas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Imanol, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare resuelto el contrato de trabajo por incumplimiento grave por la empresa de sus obligaciones contractuales, señalándose a mi favor las indemnizaciones pactadas en mi contrato de trabajo.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 2 de junio de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda, declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, condenando a la empresa "Usera y Morenes, S.

A.", a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante en concepto de indemnización la suma de 340.029 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes motivos: «1.°) El demandante don Imanol, comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Usera y Morenes, S. A.", desde el 4 de julio de 1988, suscribiendo un contrato laboral por tiempo indefinido para personal de alta dirección, en 23 de mayo de 1988, al amparo del Real Decreto 1382/1985 que figura unido a los autos y a cuyo contenido nos remitimos. 2.°) En él se exponía que "Usera y Morenes, S. A." es una Sociedad Instrumental de Agentes Mediadores, creada al amparo del Real Decreto 1455/1982, siendo el trabajo a realizar por el actor, la dirección de la actividad de la empresa, en relación con todo tipo de activos financieros de renta fija, y en general prestará su más amplia colaboración en la dirección, coordinación, planificación y desarrollo del objeto actual de la sociedad y de las actividades que se creen en el futuro, integrado al equipo directivo. 3.°) La retribución pactada (cláusula 2.a) tenía dos partidas, una fija de 13.000.000 de pesetas anuales, revisables anualmente y otra variable determinada por dos factores: uno el 7,5 por 100 sobre la facturación bruta de la mesa de activos financieros, que se liquidaría mensualmente y otra cantidad igual al 2,5 por 100 del beneficio de la sociedad, antes de impuestos, que se satisfaría una vez al año tras la aprobación del balance. 4.°) En su cláusula quinta 5.1, se estipulaba que para el supuesto de extinción de contrato, las partes convienen que la indemnización a satisfacer por la empresa, consistirá en una cantidad equivalente a tres anualidades de salario, fijado conforme a la cláusula segunda, si la extinción tuviere lugar antes de los cuatro años desde la fecha del presente contrato. Tal indemnización (5.3), se aplicará a los supuestos de extinción del contrato que se deriven de decisión tomada por la empresa y que no esté basada en el incumplimiento grave y culpable del directivo, o en la ineficacia de la gestión que cause daño o perjuicio económico a la sociedad en cualesquiera de las otras causas del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

5.°) En la Junta General de Accionistas de carácter universal, celebrada con fecha de agosto de 1988, el Consejo de Administración de la Sociedad quedó integrado por un Presidente (don Jose Augusto ), un Vicepresidente (don Rodolfo ), un Consejero Secretario (el hoy actor), y cuatro Consejeros Vocales, por una duración de tres años, delegando al amparo del art. 21 del los Estatutos Sociales en don Jose Augusto y el demandante con carácter indistinto y solidario las facultades y atribuciones propias del Consejo de Administración, salvo las indelegables por imperativo de ley, exponiendo a continuación, sin carácter exhaustivo las faculta des delegadas. 6.°) En una fecha no determinada el actor, en virtud de las facultades que tenía, ordenó al responsable de contabilidad que por estar en negociaciones dejase de abonarle la retribución variable, siendo lo cierto que la misma no se le abonó desde septiembre de 1988, y que ascendía hasta marzo de 1989, según el actor a 3.402.208 pesetas brutas, satisfaciéndole la empresa

2.218.638 pesetas netas, sensiblemente igual o algo inferior a la fijada por el actor, cuyo pago se hizo en 26 de mayo de 1989. 7.°) El actor desde el pasado abril, al igual que los otros directivos, y debido al aumento del personal y falta de espacio en el local donde está ubicada la empresa en la calle Conde Aranda, 1, comparte su despacho con otras personas. 8.°) El 19 y 20 de abril de 1989, recibió sendas cartas del Vicepresidente, comunicándole la necesidad de cumplir de forma rigurosa el horario previsto de 9 a 2 y de 4 a 7, reprochándole su incumplimiento, al no comparecer durante toda la tarde de 18 de abril y una ausencia sin justificación de dos horas y media, haciéndolo constar la gravedad de dichos incumplimientos. 9.") Postula la extinción del contrato por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y falta de pago de la retribución pactada. 10.°) Continúa conservando todas sus atribuciones conferidas en la Junta General de 1 de agosto de 1988. 11.°) Presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, que terminó sin avenencia, el 12 de abril de 1989, y formuló la presente demanda en 6 de mayo de 1989. 12.°) El importe de la retribución anual del actor, sin incluir el concepto variable del 2,5 por 100 es el de 18.832.357 pesetas.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Imanol, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I.-Por infracción de ley de doctrina legal, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación e interpretación errónea del número 3 del art. 10 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador del contrato laboral de carácter especial para personal de alta dirección. II.-Por infracción de ley de doctrina legal, al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los arts. 1.255, 1.258, 1.089 y 1.091 del Código Civil, en relación con el art. 1.281 del mismo cuerpo legal, y con la cláusula quinta, apartados 1 y 3, del contrato de trabajo de carácter especial de personal de alta dirección concertado entre los litigantes, obrantes en autos a los folios 4 vto., 5 vto. y 6.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante solicita la declaración judicial de resolución del contrato de trabajo que le vincula con la empresa demandada «Usera y Morenes, S. A.» por haber ésta incumplido gravemente sus obligaciones contractuales, postulando asimismo la determinación de la indemnización que le corresponde en virtud de lo convenido contractualmente. Según consta en el relato de hechos probados, no combatido en casación, la relación laboral Ínter partes es la especial de personal de alta dirección, y data del 4 de julio de 1988, en que se dio comienzo a la prestación de servicios por el actor, si bien el contrato es de fecha 23 de mayo de 1988. La sentencia de instancia estima la demanda en cuanto declara extinguido el contrato por causa imputable a la empresa, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.3, a) del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, estableciendo en favor del actor una indemnización ascendente a la suma de 340.029 pesetas. Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en dos motivos, ambas al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

El tema del recurso (y al que se refieren ambos motivos) se centra en el ámbito de la indemnización que corresponde al actor y, en relación con ello, en la interpretación del clausulado contractual sobre las consecuencias económicas de la extinción de la relación laboral. Por tal razón deben examinarse conjuntamente los dos motivos en que aquel se ha articulado, en los que se denuncia la violación e interpretación errónea del art. 10.3 del Real Decreto ya mencionado (motivo primero), y la violación de los arts. 1.089, 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil, en relación con el art. 1.281 del mismo cuerpo legal y con la cláusula quinta, apartados 1 y 3, del contrato de trabajo de 23 de mayo de 1988, concertado entre los litigantes (motivo segundo).

Tercero

Se establece en la cláusula 5.1 del contrato, para el supuesto de extinción, «que la indemnización a satisfacer por la empresa consistirá en una cantidad equivalente a tres anualidades de salario, fijando éste conforme a lo previsto en la cláusula segunda, sí la extinción tiene lugar antes de cuatro años desde la fecha del presente contrato». A continuación, en el apartado tercero (5.3), se especifica que «las indemnizaciones previstas en esta cláusula se aplicarán a los supuestos de extinción del contrato, que se deriven de decisión tomada por la empresa y que no esté basada en incumplimiento grave y culpable del directivo, o en la ineficacia de su gestión que cause daño o perjuicio económico a la sociedad o en cualesquiera otras causas establecidas en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ». En la sentencia de instancia, estimándose que no concurren en el presente caso las previsiones establecidas en dicha cláusula, se aplicó a los efectos indemnizatorios, el art. 11.1, párrafo primero in fine, del mencionado Real Decreto, por remisión del art. 10.3 .

Cuarto

El presupuesto de hecho condicionante de la aplicación de los pactos indemnizatorios, a que se refieren las cláusulas expresadas, es que la extinción derive de «decisión tomada por la empresa», frase ésta que ha de entenderse como extinción producida por voluntad («decisión»), de la propia empresa. Asi se deduce no sólo del propio tenor literal de la frase transcrita ( art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil ), sino también del contexto en que la misma es empleada, visto que los supuestos que a continuación se excluyen del efecto indemnizatorio son los imputados al trabajador por incumplimiento contractual o ineficacia de su gestión con perjuicio a la empresa. Vale asimismo señalar que de dicho contexto se deduce que se está haciendo una clara aunque tacita referencia a la facultad legal del empresario de extinguir el contrato «por desistimiento», prevista en el art. 11.1 del Real Decreto ya mencionado .

Quinto

Establece el art. 10.3 de dicho Real Decreto que «el alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas». Se entiende que el pacto ha de referirse precisamente a los casos de extinción por alguna de las causas previstas en el mencionado precepto (hechos imputables a la empresa). Pero ya se ha visto que no es éste el caso de autos, en el que el pacto ínter partes (el clausulado contractual) se refiere expresamente a la extinción de la relación laboral por voluntad de la empresa. Por ello son de aplicación las previsiones de carácter subsidiario establecidas en dicho art., conforme al cual las indemnizaciones procedentes serán «en su defecto (las) fijadas en esta norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario». Se trata, en definitiva, de las indemnizaciones establecidas en el art. 11.1, párrafo primero, in fine, consistentes en «siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades»; tal es el criterio seguido en la sentencia de instancia Sexto: La conclusión expresada es. pues, acorde con el clausulado contractual y con los propios preceptos que la parte recurrente cita precisamente como infringidos, ya que se respeta la libertad de pacto (art. 1.255), se establece la adecuada interpretación de lo expresamente convenido ínter partes (art. 1.281), y se determinan, conforme a las previsiones legales, los efectos indemnizatorios de la resolución contractual ( arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil, y 10.3 del precitado Real Decreto ). Por todo ello, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto

Por todo lo expuesto, en nombre de! Rey y por la autoridad contenga por c; pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Imanol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, de fecha 2 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Usera y Morenes, S. A.», sobre extinción de contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Pablo Cachón Villar.- José Lorca García.-Rubricados.

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