STS, 27 de Marzo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:17759
Número de Recurso117/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 485.- Sentencia de 27 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido improcedente: Falta de asistencias o de puntualidad. Ordenanzas

laborales: De comercia Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecha

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2.a) del ET. Ordenanza Laboral de Comercio de 24 de julio de 1971 .

DOCTRINA: Las ausencias del trabajador recurrente se circunscribieron a sólo cuatro días, exigiéndose un tiempo más amplio

en el Convenio Colectivo para configurar la sanción muy grave, y, además, se produjeron en un contexto de patente discordia

entre ambas partes litigantes, cuya relación jurídica no se hallaba limitada al propio contrato laboral al que se contrae el litigio,

sino que abarcaba también otra vinculación de índole societaria, por lo que hay que concluir que la conducta del trabajador no

alcanzó a revertir la gravedad necesaria característica del despido.

Error de hecho: No procede la modificación puesto que parte de la prueba documental invocada, carece de por sí, de virtualidad

revisoría, y la otra, se revela no decisiva en orden a la demostración del error.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Luis Angel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra "J. Jiménez Parrado, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la mencionada entidad, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán. Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Luis Angel, formuló demanda ante la Magistratura número 6 de Sevilla, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se condene a la [impresa demandada a readmitirlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir, por ser de hacer en justicia que respetuosamente pide en Sevilla a 1 de febrero de 1989».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de febrero de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Luis Angel, contra la Empresa "J. Jiménez Parrado, S. A.", y reputando procedente el despido del actor con efecto 13 de enero de 1989, debo declarar resuelta la relación laboral que ligaba a las partes, sin derecho a indemnización ni abono de salarios de tramitación».

Cuarto

Fu la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor, don Luis Angel, venía prestando servicios para la empresa "J. Jiménez Parrado, S. A.», desde el I de enero de 1983, percibiendo un salario, a efectos de despido de 185.858 pesetas mensuales y teniendo reconocida la categoría de Jefe administrativo, con poderes para celebrar contratos laborales, despedir al personal y realizar gestiones y operaciones en Bancos; dependiendo jerárquicamente sólo del Gerente señor Jesús Manuel . 2.º El actor no asistió a su trabajo los días 2, 3 y 4 de enero de 1989 y la Empresa le comunicó el 4 de enero de 1989 telegráficamente que compareciera a fin de dar cumplida justificación de su incomparecencia; compareciendo el 7 de enero de 1989, y manifestando por escrito que era incierto la falta de asistencia que se le imputaba. 3.º La Empresa, mediante carta 13 de enero de 1989, despidió al actor, por inasistencia al trabajo los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 1989; inasistencia que ha sido probada.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Tejedor Moyano, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Fundado en el número 5 del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de los documentos obrantes a los folios 12, 22, 25 y 57 de los autos.

II) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la misma, por estimar esta parte que la sentencia recurrida incurre en infracción por aplicación indebida del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 69.1 y 70 de la Ordenanza de Trabajo de Comercio aprobada por Orden de 24 de julio de 1971. III ) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la misma, por estimar esta parte que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987, 5 de marzo de 1987, y de julio de 1986, 10 de julio de 1986, 15 de julio de 1986 y 17 de julio de 1986 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 26 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el artículo 167-5.º del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, la parte recurrente formula un primer motivo de casación, al objeto de que se adicione el relato histórico de la sentencia impugnada, dejando constancia en él de que el despido de autos fue procedido de un cierre del despacho que ocupaba en la empresa el actor recurrente, lo que determinó el planteamiento por este último de una reclamación de extinción de contrato laboral. El motivo no puede merecer una favorable acogida, por cuanto parte de la prueba documental, al respecto, invocada carece, de por sí, de virtualidad revisoria -así, la carta del despido y el certificado del acto conciliatorio celebrado en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación- y aquella otra propuesta que, en virtud del reconocimiento prestado de contrato a la misma, pudiera adquirir dicha virtualidad modificadora de hechos, sin embargo, se revela no decisiva en orden a la demostración del concreto extremo fáctico cuya constatación se pretende que, como es obvio, no es otro sino el referido al impuesto cierre por la empresa del despacho que venía ocupando el trabajador. Al margen de cuanto se deja razonado, la revisión de hecho propuesta no parece transcendente para el signo del fallo a adoptar, todo lo que conduce a la desestimación de este primer motivo de casación.

Segundo

Con apoyo procesal en el artículo 167-1.º de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral se propone un segundo motivo de casación, denunciando infracción, por inaplicación, del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por la Orden Ministerial de 24 de julio de 1971. El indicado articulo 54.2 .a) del texto estatutario laboral configura como justa causa de despido al incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en "faltas repetidas e injustificadas de asistencia., al trabajo». Como es evidente, el precepto no precisa el número de las inasistencias exigibles para conformar la falta de disciplina en cuestión, requiriendo, únicamente, que aquéllas sean repetidas e injustificadas.

Tercero

Es criterio doctrinalmente consagrado que la imprecisión del texto estatutario en orden al número de inasistencias laborales, susceptibles de configurar la correspondiente falta de disciplina merecedora de la mención más grave de despido, ha de salvarse mediante la aplicación complementaria de la normativa laboral del sector en el que se integre la empresa a la que presta servicios el trabajador sujeto pasivo de la medida disciplinaria, en cuanto aquélla concrete los días repetidos de falta de asistencia voluntaria al trabajo, que determinen el incumplimiento laboral de referencia.

Cuarto

En otro aspecto, es obvio que la ausencia al trabajo debe ponerse en relación con la peculiaridad de la función profesional desarrollada y con el mayor o menor margen de libertad de actuación reconocida en el desenvolvimiento de la misma, debiendo constituir, por otra parte, factores a ponderar para medir el alcance de la conducta laboral, pretendidamente indisciplinaría, el grado de sumisión previsto respecto a un orden empresarial preestablecido, en función de las peculiares responsabilidades asumidas en el seno de la empleadora o de las especiales relaciones trabadas con el titular de esta última.

Quinto

Sentado cuanto antecede, no debe, en manera alguna ignorarse, en el presente caso, que la Ordenanza Laboral de Comercio, de 24 de julio de 1971, en cuyo sector se encuentra la Empresa demandada, en relación con el Convenio Colectivo aplicable, establece unos períodos de tiempo más amplios que el de cuatro días para configurar la falta de disciplina muy grave, susceptible de la sanción de despido. Si a esto se une que las ausencias del trabajador recurrente se circunscribieron a sólo cuatro días y se produjeron en un contexto de patente discordia entre ambas partes litigantes, cuya relación jurídica no se hallaba limitada al propio contrato laboral al que se contrae el litigio, sino que abarcaba, también, otra vinculación de índole societaria, la conclusión a la que debe llegarse, en buena lógica interpretativa, no es otra que la de entender que la conducta del trabajador recurrente no alcanzó a revestir la precisa intensidad como para ser merecedora de la sanción más grave de despido, sin perjuicio de que pueda ser acreedora de otra sanción disciplinaria más leve.

Sexto

Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo de casación de referencia y sin necesidad de entrar en el examen del último propuesto, ha de casarse la sentencia de instancia, dictando, de conformidad con el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una nueva sentencia que declare la improcedencia del despido enjuiciado con las consecuencias legales inherentes, a tenor de los artículos 55-2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ; toda vez que dicho despido cumple las exigencias de forma prevista en el párrafo 1 del señalado artículo 55, lo que determina la estimación del pedimento subsidiario de la demanda rectora de autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por el procurador de los tribunales, don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Luis Angel, contra la sentencia, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 6, en autos número 117/1989, sobre despido, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la Empresa "J. Jiménez Parrado, S. A.» Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del pedimento subsidiario de la demanda rectora de autos, declaramos la improcedencia del despido impuesto al actor recurrente en fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve y condenamos a la Empresa demandada a que, a su elección, readmita al trabajador demandante en el plazo de cinco días, siguientes a la notificación de esta resolución, en las mismas condiciones que existían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de un millón seiscientas setenta y dos mil setecientas veintidós pesetas (1.672.722), y asimismo, la condenamos a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión se produzca o se extinga por resolución el contrato de trabajo entre las partes, con el límite legal de los sesenta días hábiles, sin perjuicio de los que puedan corresponder abonar al Estado, y siempre y cuando no se acredite que durante el expresado período de tiempo, el trabajador tuvo ocupación laboral y percibió salario igual o superior al establecido en esta sentencia, debiendo abonarse sólo la diferencia, si dicho salario fue inferior a este último mencionado.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Varela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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