STS, 19 de Marzo de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:13558
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 188.-Sentencia de 19 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Incidental de protección jurisdiccional del derecho al honor y a la imagen.

MATERIA: Libertad de información. Límites. El derecho al honor prevalece sobre la libertad de

expresión, Aunque la información pudiera ser veraz. El ataque al honor produce daños

indemnizables.

NORMAS APLICADAS: Artículo 20.4.° CE, artículo 65.2.° de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de

marzo de 1966.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias TC. de 12 y 22 de diciembre de 1986, 23 de marzo de

1987 y las citadas en el epígrafe doctrina.

DOCTRINA: La libertad de expresión jamás podrá justificar la atribución gratuita a persona

identificada por su nombre y apellidos de hechos que inexcusablemente la hacen desmerecer del

público aprecio y son reprochables a todas luces, cualesquiera que sean los usos sociales del

momento (STS. de 4 de noviembre de 1986).

La relación de preferencia que tiene la libertad de información sobre el derecho al honor se invierte a

favor de este último cuando la información no se refiere a personalidades públicas que, al haber

optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos a la

personalidad, sino a personas privadas que no participan voluntariamente en la controversia pública,

pues en este supuesto el honor alcanza su más alta eficacia de límite de las libertades reconocidas

en el artículo 20, que le confiere el número 4.º del mismo artículo (TCS. 27 de octubre de 1987). El

ataque al honor produce, en principio, daños indemnizables -tanto morales como pecuniarios stricto

sensu- cuya fijación comprende a los Juzgados y Tribunales.

La reiterada doctrina de esta Sala viene admitiendo la vigencia del artículo 65.2.º de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966.

En la villa de Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de demanda incidental de protección jurisdiccional del derecho al honor y a la imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Ediciones Primera Plana, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistida del Letrado don Francisco Abellanet Guillot; en el que son parte recurrida doña María, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez Ramos de Miguel, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Eusebio Sans Coll, en representación de doña María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona, demanda incidental de protección jurisdiccional del derecho al honor y a la imagen, contra don Joaquín, y contra la empresa "Ediciones Primera Plana, S. A.»; cuya demanda baso en los siguientes hechos: 1.° El diario "El Periódico» en su número 1.745 de fecha 28 de mayo de 1983, en la página 15, viola claramente el derecho fundamental del honor y de la integridad personal de mi mandante que la Constitución, en su artículo 18.1 .°, garantiza a todos los españoles. Bajo un título infamante y por ello más llamativo, "El caso se complica con prostitución, tráfico de drogas y divisas» y con el sensacionalista subtítulo "Madame de lujo», el autor del artículo escribe: "El Magistrado Penalva mantiene relaciones con su empleada de veintitrés años María ... Ambos se citaban en un apartamento de la calle DIRECCION000, NUM000, propiedad de Paloma implicada en negocios de prostitución...». Se adjunta de documento número uno fotocopia del artículo en cuestión al no disponer esta parte de su original, por lo que se designan los archivos de "El Periódico» para que, a requerimiento de este Juzgado se aporte un ejemplar. La violación del derecho al honor y a la intimidad personal es tan patente que, no merecería más comentario si no fuera por estar en juego lo más preciado que puede tener todo ser humano: su honor e intimidad.

Las frases aludidas suponen un atentado a estos derechos, además de una infamia, encuadrándolas en un contexto de "madames» y prostitución, ofreciendo incluso la dirección de presuntas citas cuya falsedad supone además el más vil ataque del que una persona puede ser objeto. Nada de lo dicho es cierto, nada se prueba, sin embargo, se escribe en un diario de gran difusión y como dice la sapiencia popular, calumnia que algo queda. Aunque los periodistas lo ignoren, su derecho a informar tiene un límite: la veracidad, así como el honor y la intimidad. El autor, con la anuencia de su director, editor e impresor y cualquier otra persona física o jurídica que pudiera verse relacionada, ha violado el derecho que al honor y a la intimidad garantiza la Constitución en su artículo 18.1 .° Y en último extremo, los hechos que afectan a la vida privada de una persona a su reputación y buen nombre, por mandato expreso de la Ley 82 de 5 de mayo, que desarrolla el citado precepto constitucional, y a cuyo amparo acudimos, no pueden ser objeto de información ni divulgación periodística. 2 .° La circunstancia de que el autor cite de pasada como fuente de información el semanario "Cambio 16», no le exime en modo alguno de su responsabilidad, antes bien la agrava, puesto que en aras a obtener un mayor sensacionalismo, no se contenta con no verificar esa presunta información, sino que al quererle dar un toque propio y personal, más sensacionalista, lo empeora aún más. 3.° Todo cuanto se ha expuesto ha causado a mi mandante un evidente perjuicio moral económico que debe repararse tal y como establece la legislación bajo la cual nos amparamos; teniendo además en cuenta, los beneficios del elevado grado de difusión de que goza "El Periódico». 4.º La valoración de los perjuicios morales causados se cifra atendiendo al daño moral causado en la persona de mi mandante, el trauma a su familia y la repercusión en su ámbito profesional, que por ser la abogacía y la judicatura ha sido extremadamente notorio. Por ello, estimamos prudente que la cifra correcta puede ser la de cincuenta millones de pesetas (50.000.000), o aquella que el Juzgador estime más oportuna en su sentencia. 5.° Mi mandante se reserva designar en su momento la cuantía y la Institución en favor de la cual cede las indemnizaciones que se señalen en la sentencia, terminó suplicando sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus partes, se condene a los demandados solidariamente a que indemnicen a doña María en la suma de cincuenta millones de pesetas (50.000.000), por los daños morales causados y perjuicios ocasionados, o aquella otra cantidad que el Juzgado, con su mejor criterio determine; así mismo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.2.° de la Ley 1/82 de 5 de mayo, a que se obligue al diario "El Periódico» a que inserte en su publicación la sentencia referida, todo ello con imposición de costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de "Ediciones Primera Plana, S. A.», que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a su principal con imposición de costas a la parte actora. Siendo declarados en rebeldía el resto de los demandados, y teniéndose por contestada la demanda en tiempo y forma en cuanto al Ministerio Fiscal. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, al estimar la excepción planteada por el demandado comparecido, debo absolver y absuelvo a dicha parte, "Ediciones Primera Plana, S. A.", representada por el Procurador señor Joaniquet, así como al resto de los demandados rebeldes, de la demanda contra ellos formulada por el Procurador señor Sans Coll en nombre y representación de doña María, imponiendo las costas a dicha parte actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña María, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1988, cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que con estimación del recurso de apelación y revocación total de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número siete de esta ciudad, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en los autos de donde dimana este rollo, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por doña María, representada por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Sans Coll, contra el autor o autores del escrito publicado en el diario "El Periódico de Catalunya" número 1.475 de fecha 28 de mayo de 1983, contra su director en aquella fecha don Joaquín y contra la editora, "Empresa Primera Plana, S. A.", los dos primeros no comparecidos en autos y la última representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Joaniquet Ibarz, en cuya demanda se ejercitó la acción concedida por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en su consecuencia debemos condenar y condenamos al ignorado autor o autores, a don Joaquín y a "Ediciones Primera Plana, S. A." a que solidariamente abonen a la referida doña María, la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, debiendo insertarse el presente fallo en el citado periódico y en página y tipos similares, una vez que esta sentencia sea firme todo ello sin imposición de las costas causadas en ambas instancias del juicio.»

Tercero

El Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de "Ediciones Primera Plana, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Amparado en el artículo 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el número 5. por infracción de precepto constitucional y de jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo segundo: Amparado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que se dirán y de los que se deduce la equivocación evidente del Juzgador, en cuanto a la fijación de determinados hechos relevantes para la suerte del fallo de la sentencia.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso por infracción del artículo 9.3.° de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el 6 de mayo de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña María ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona demanda incidental de protección del derecho al honor contra "Ediciones Primera Plana, S. A.» y contra don Joaquín y los que resulten ser autores del artículo publicado en la página 15 del diario "El Periódico», con fecha 28 de mayo de 1983, teniéndose por parte al Ministerio Fiscal, con fecha 29 de abril de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 25 de febrero de 1987, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que el diario "El Periódico de Catalunya» de 29 de mayo de 1983, en su página 15, bajo el título "El Tribunal Supremo acepta la querella contra los dos Jueces» y con otros subtítulos, insertaba el siguiente párrafo: "El informe de la Guardia Civil señala que el Magistrado Penalva mantiene relaciones con su empleada, de 23 años, María, a quien intentó incluso nombrar como interventora de un caso de quiebra. Pero, además, ambos se citaban en un apartamento de la DIRECCION000 NUM000, propiedad de Paloma

, implicada en negocios de prostitución hace cuatro años, consistentes en ofrecer la compañía de jóvenes actrices a clientela escogida, que saltó hace años a los periódicos».

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 20.1.° d) de la Constitución, que protege el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, motivo cuya desestimación se basa en las siguientes razones: a) Que el citado Tribunal Constitucional, al interpretar el precepto del artículo 20.1 .° d) de nuestra Carta Magna, tiene declarado que el derecho de un profesional del periodismo a informar, así como el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye, en último término, una garantía institucional de carácter objetivo, cuya efectividad exige en principio excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información, aunque ésta, por su contenido, pueda revestir significado penal (sentencia de 12 de diciembre de 1986 ); que el texto del artículo 20.1.º d) de la Constitución, distinto del que se refiere a la difusión de pensamientos, ideas y opiniones, reconoce dos derechos, íntimamente conectados que, en aras de conocer los hechos que puedan tener transcendencia pública, se concretan en la libre comunicación y en la recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho no son sólo los titulares del órgano o medio difusor de la información, los profesionales del periodismo o quienes, aún sin serlo, comunican una información, a través de tales medios, sino, primordialmente, la colectividad y cada uno de sus miembros (sentencia de 22 de diciembre de 1988 ), y, finalmente, que la comunicación informativa a que se refiere el apartado del artículo 20.1 .° versa sobre hechos que pueden encerrar transcendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva, de tal forma que de la libertad de información y del correlativo derecho a recibirla, es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho; sin que pueda argumentarse en contra del lícito ejercicio del derecho a la libre información la sola consideración de que con sus manifestaciones públicas se causa un daño a la imagen, pues la libertad existe, no sólo para las informaciones que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que puedan inquietar o perturbar (sentencia de 21 de enero de 1988 ). b) Que matizando aun más la concesión de ese derecho constitucional a comunicar información en los supuestos en que contraviene el derecho, también constitucional, al honor, es doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta Sala, que la libertad de expresión jamás podrá justificar la atribución gratuita a persona identificada por su nombre y apellidos de hechos que inexcusablemente la hacen desmerecer del público aprecio y son reprochables a todas luces, cualesquiera que sean los usos sociales del momento (Tribunal Supremo sentencia 4 de noviembre de 1986 ); que el honor protegido en sentido genérico por la Constitución comprende, en último grado, toda expresión profunda o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona -injuria del artículo 457 del Código Penal - (Tribunal Supremo, sentencia de 23 de marzo de 1987 ) y, finalmente, que la relación de preferencia que tiene la libertad de información sobre el derecho al honor se invierte a favor de este último cuando la información no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos a la personalidad, sino a personas privadas que no participan voluntariamente en la controversia pública, pues en este supuesto el honor alcanza su más alta eficacia de límite de las libertades reconocidas en el artículo 20, que le confiere el número 4 .º del mismo artículo (Tribunal Constitucional, sentencia 27 de octubre de 1987 ). 3.º Que la aplicación de tales doctrinas al supuesto que nos ocupa nos lleva a la necesaria desestimación de este primer motivo, pues, cualquiera que sea la valoración que se haga de la libertad de información que correspondía al demandado recurrente, obvio es que nunca podía cubrir la publicación de datos, como son los que afectan a las relaciones sexuales que pudiera mantener la actora, persona cuyo carácter eminentemente privado nadie pone en duda en las actuaciones, con un personaje, ya de carácter público, publicación que si, por una parte, implicaba un evidente atentado contra el honor y la intimidad de la actora, por otro, en modo alguno es justificado dada la falta de transcendencia pública de las mismas y la necesidad de una difusión en la forma nominal en que se hizo y a la hora de facilitar una información sobre los hechos que motivaban la querella, de cuya admisión se trataba.

Tercero

La desestimación del primer motivo arrastra el rechazo del segundo, amparado en el ordinal

4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos unidos a los autos, y en el que se denuncia la falta de fijación de determinados hechos que se estiman por el recurrente relevantes para el fallo de la sentencia, motivo que no puede prosperar pues es lo cierto que, ni la resolución que se recurre mantiene en momento alguno la falta de veracidad de la noticia publicada en relación a las referidas relaciones entre el aludido Magistrado y la actora, ni esta veracidad puede alcanzar transcendencia alguna en orden al fallo, en cuanto la estimación de la demanda se opera, no por razón de la falta de veracidad de la información, sino porque, aunque fuera veraz y por las razones apuntadas en el anterior fundamento de derecho, resulta atentatorio contra el honor de la actora recurrida.

Cuarto

Por lo que se refiere al tercer motivo, formulado por la vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que acusa infracción del artículo 9.3.° de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo

, tratando de combatir la cuantificación de la indemnización concedida por la sentencia recurrida, su perecimiento se justifica por la doctrina reiteradamente sostenida por esta Sala, de acuerdo con la cual el ataque al honor produce, en principio, daños indemnizables -tanto morales como pecunarios stricto sensucuya fijación corresponde a los Juzgados y Tribunales; menoscabos para cuya determinación deberán tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, en relación con la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido el ataque y con el beneficio del daño obtenido, extremos cuya valoración corresponde a los Juzgados y Tribunales (sentencia 23 de marzo de 1987 ), doctrina cuya aplicación al caso que nos ocupa nos lleva a la necesaria conclusión de que la Sala sentenciadora, además, actuó de manera correcta en la valoración de tales circunstancias, por lo que su conclusión debe ser respetada en casación, con la consiguiente desestimación de este tercer motivo.

Quinto

Finalmente, también tiene que ser desestimado el cuarto, que denuncia la indebida aplicación del artículo 65.2.° de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966, que reputa derogada por la Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución, con criterio totalmente contrario al reiteradamente sostenido por está Sala cuya doctrina constante viene admitiendo la vigencia del aludido precepto, lo que repetimos, debe determinar el rechazo del cuarto y último motivo.

Sexto

La desestimación de todos ellos comporta la del recurso en los mismos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en la vía casacional y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar el recurso de casación interpuesto por "Ediciones Primera Plana, S. A.», contra la sentencia que, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Jaime Santos Briz.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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